SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2017-S3
Fecha: 09-May-2017
III.3.2.
III.3.2. Conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la UDI omitió considerar que conforme a la Norma Suprema y en defecto de la falta de previsión reglamentaria expresa, el debido proceso es un derecho fundamental, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia, incluso en un proceso disciplinario o sancionatorio universitario, por cuanto el inicio y sustanciación del mismo, ineludiblemente debe estar sujeto a reglas básicas que eviten que la sanción o el castigo resulten arbitrarios y, en todo caso, la discrecionalidad de la autoridad.
Entre otros y sin ánimo de establecer una enumeración cerrada, la uniforme jurisprudencia constitucional ha reconocido como reglas mínimas inherentes al debido proceso, a saber los derechos a la defensa, a un proceso público, a la legalidad de la prueba, a la valoración razonable de la prueba, a la comunicación previa de la acusación o a la concesión al inculpado del tiempo y los medios necesarios para su defensa (SCP 0677/2013 de 3 de junio), condiciones mínimas que no fueron observadas por las autoridades de la UDI, que conocieron, tramitaron y emitieron una decisión respecto a los estudiantes ahora accionantes, porque en todo caso, no acreditaron documentalmente el cumplimento del rito procesal garantista, mediante el cual su decisión emergería de un debido proceso, y por el contrario, al haber presentado un legajo (Conclusión II.8. y II.10.) que identificaron como el proceso sancionatorio seguido contra los hoy accionantes, dejaron en evidencia la falencias procesales ya expuestas que impidieron determinar el inicio del proceso mediante una decisión oportunamente notificada a los procesados, la oportunidad de ejercicio del derecho de defensa, todas las diligencias de notificación intraprocesales y, la falta de motivación en las Resoluciones que determinaron las sanciones impuestas cuyas diligencias de notificación tampoco fueron acreditadas documentalmente, motivos por los que corresponde conceder la tutela solicitada.
En tanto regla mínima para el cumplimento del debido proceso, el derecho a la defensa permite a una persona física o jurídica, acudir ante un Tribunal o autoridad y defender sus derechos e intereses en cualquier etapa del proceso, pero también, constituye deber para la o el juzgador quien deberá evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes, e impedir la vigencia de limitaciones a alguna de ellas que pueda devenir en una situación de indefensión.
Su definición es prácticamente inseparable del contenido y alcance del debido proceso, razón por la que su afectación desnaturaliza el procedimiento aplicado y deja en evidencia una vulneración que resulta más grave aun cuando de tal proceso emerge una sanción que priva a la persona del ejercicio de otros derechos o de la protección de garantías constitucionales determinadas. En el caso presente y conforme se tiene expuesto, la única evidencia del proceso que la UDI afirma haber tramitado contra los accionantes, se encuentra en los legajos presentados mediante el memorial de 17 de febrero de 2017 (Conclusión II.8.) y la Nota CITE REC 014/2016 de 3 de mayo (Conclusión II.10.) por la propia Universidad, documental que no informa ni deja constancia sobre el cumplimiento ni la garantía del derecho a la defensa a favor de los accionantes, no siendo evidente que estos hubieran tenido cuando menos la oportunidad procesal de conocer e impugnar la apertura del proceso universitario que habría concluido con la emisión de la Resoluciones impugnadas y cuya nulidad fue solicitada mediante la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- DUOC-UC-Universidad de Chile
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- un derecho fundamental, principio procesal y garantía de la administración de justicia
- II.
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- el debido proceso es una condición inescindible de la tramitación de todo proceso, principalmente aquellos donde el poder sancionador del Estado interviene; por cuya razón, las autoridades que ejercen jurisdicción y competencia, deben observar estrictamente las reglas básicas establecidas para su desarrollo, en la medida que los derechos y garantías de los justiciables gocen de plena vigencia y eficacia, haciendo que el proceso sea un instrumento para alcanzar el valor justicia
- III.2. Reiteración jurisprudencial relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado constitucionalmente
- cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- 3° CONCEDER