SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2017-S3
Fecha: 09-May-2017
i)
Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, mediante sus representantes legales por informe de 6 de marzo de 2017, cursante de fs. 1144 a 1148, y en audiencia manifestó que: i) En merito a la denuncia interpuesta por los ahora accionantes y otros, mediante memorial de 17 de mayo de 2016, se emitió la RM 830 de “diciembre de 2016”, con la que se concluyó el proceso administrativo sancionador contra la UDI, estableciendo su sanción, decisión que fue notificada al representante legal de los accionantes; ii) Previa inspección realizada por personal designado al efecto, mediante Memorando ME/VESFP/DGESU 05/2016 de 15 de junio, fueron emitidos el Informe IN/VESFP/DGESU/EUIB 0123/16 de 4 de agosto de 2016 e Informe Legal IN/VESFP /DGESU 442/2016 de 8 de agosto, que motivaron la emisión de la nota NE/VESFP/DGESU 7877/2016 de 9 de agosto, por la cual el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional comunicó al Rector de la UDI el inicio de procedimiento administrativo sancionador y la nota NE/VESFP/DGESU7878/16 de 8 de agosto de 2016, de similar comunicación a los ahora accionantes, entre otros; iii) Mediante nota CITE: 035/2016 recibida el 25 de igual mes y año, la UDI presentó documentación correspondiente a la carrera de Ingeniería Mecánica e Ingeniería Mecánica Automotriz y Autotrónica, empero, refirió la remisión anterior del proceso iniciado contra Kevin Justiniano Soruco, adjuntado solo la R.C. 01/2016 que señala ilícitos universitarios y que no establece una relación de hechos que motivaron el inicio del proceso disciplinario, las pruebas aportadas ni la defensa asumida por el “estudiante”, ni la documentación sobre la que fue dispuesta su expulsión; iv) Mediante nota NE/VESFP/DGESU 9782/16 de 19 de septiembre de 2016 fue requerida nuevamente la solicitud de documentos, misma que fue respondida por la UDI mediante nota CITE REC. 046/2016 de 4 de octubre, adjuntando el proceso estudiantil que resolvió ratificar la decisión del Consejo de la Escuela de Ingeniería de dicha Universidad, cuyo único considerando indica la comisión de ilícitos del estudiante sin referir a las pruebas de cargo y descargo, la notificación formal del estudiante con el inicio del procedimiento disciplinario ni la participación del Departamento de Asuntos Estudiantiles que es la unidad defensora de la comunidad universitaria, tampoco adjuntó las pruebas que generaron convicción para disponer la suspensión de los estudiantes y la expulsión del estudiante “Justiniano”; v) Ni el Reglamento Estudiantil, tampoco el Reglamento Estudiantil de Contravenciones y Sanciones de la UDI, establecen plazos ni el procedimiento que debe seguir la universidad para determinar, iniciar y proseguir un proceso disciplinario a los estudiantes que cometieran infracciones; vi) La Resolución emitida contra Kevin Justiniano Soruco -hoy accionante-, no hace referencia a la defensa que debió haber asumido el Departamento de Asuntos Estudiantiles; vii) La UDI no demostró documentalmente los elementos de convicción que permitan la imposición de la sanción de expulsión y suspensión de estudios; viii) La “Resolución que a la fecha y como se puede evidenciar se encuentran en etapa de impugnación y para consideración y resolución del Recurso Jerárquico…” (sic) ante el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, sin que los ahora accionantes se hubieran adherido oportunamente o en su defecto solicitar alguna ampliación, complementación, aclaración conforme la Ley del Procedimiento Administrativo y su Reglamento, por cuanto no hicieron valer los derechos que ahora estiman vulnerados cuando en realidad habrían omitido el cumplimiento de plazos del régimen de impugnación administrativa, más aun considerando que la decisión señalada fue notificada a su representante legal Víctor Hugo Aliaga, a quien acreditaron conforme el Testimonio de Poder 208/2016 de 1 de junio; ix) Las funciones y atribuciones que tiene la Cartera de Estado que representa, están circunscritas al sistema educativo Plurinacional y no respecto a relaciones entre privados, que pudieron celebrar personas naturales y/o jurídicas, como sucede en el presente caso entre los ahora accionantes y la UDI, quienes tienen una relación contractual que si bien contempla un régimen disciplinario para los estudiantes, también prevé mecanismos de impugnación, motivo por el que el Ministerio de Educación carece de legitimación pasiva respecto a la afectación de derechos que hubiera podido cometer la UDI en la relación interna y privada que sostiene con los estudiantes ahora accionantes; x) Conforme al Decreto Supremo 29894 de 7 de febrero de 2009 -de Organización del Órgano Ejecutivo-, fue impuesta una sanción contra la UDI, empero no tiene competencia para actuar como Tribunal de instancia superior para revisar, controlar o fiscalizar el proceso disciplinario interno seguido contra los hoy accionantes; xi) La denuncia de vulneración de derechos constitucionales se encuentran reservadas a los Jueces y Tribunales de garantías constitucionales; xii) Por los motivos señalados, la presente acción de defensa resulta improcedente; xiii) El Decreto Supremo 1433 de 12 de diciembre de 2012 aprobó el Reglamento General de Universidades Privadas para regular los aspectos académicos de las mismas, por cuanto la tuición del Ministerio de Educación abarca estrictamente a lo relacionado a la educación y al control y fiscalización del aspecto estrictamente académico; xiv) La RM 830 tiene una parte considerativa en la que se analizó el proceso disciplinario, habiendo señalado que mediante nota comunicaron a los accionantes sobre el proceso iniciado a la universidad y que esperaron los quince días otorgados para que presenten pruebas adicionales sin haber recibido respuesta alguna, por cuanto fue emitida la Resolución señalada con las pruebas existentes; xv) Luego de la notificación realizada al representante legal de los ahora accionantes, estos tenían el plazo de diez días hábiles para presentar un recurso de revocatoria, tal como lo hizo la universidad ahora demandada, cuya Resolución se encuentra pendiente de pronunciamiento en el plazo de noventa días, por haber sido enviada al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; y, xvi) No se puede ir más allá de lo que establece el objeto del Reglamento de Universidades Privadas aprobado por el mencionado Decreto Supremo 1433.
En uso de la duplica manifestó que respecto a la solicitud que el Ministerio de Educación no hubiera dado respuesta, venció el plazo de seis meses para su pretensión computable a partir del “10 de junio de 2016”. Además luego de ser notificados con la RM 830, los accionantes debieron hacer uso de las vías de impugnación.
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos de petición, a la educación, al debido proceso, a la defensa y a la motivación, toda vez que luego de inscribirse y cursar la Carrera de Ingeniería Mecánica Automotriz y Autotrónica, la UDI les informó la imposibilidad de entregarles el título ofertado, motivo por el que luego de formular reclamos, fueron suspendidos y expulsados de dicha Universidad: i) Sin haber sido sometidos a un debido proceso, quedando impedidos de ejercer el derecho a la defensa ni ser notificados con resoluciones que expliquen su nivel de participación y las pruebas en su contra; y, ii) El Ministerio de Educación no dio respuesta a sus solicitudes de restitución a sus estudios universitarios, formuladas mediante memorial de 10 de junio de 2016 y reiterada el 15 de diciembre de igual año, habiendo obtenido una carta de 22 del referido mes y año, que no resolvió positiva ni negativamente su solicitud.
- acción de amparo constitucional
- DUOC-UC-Universidad de Chile
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- un derecho fundamental, principio procesal y garantía de la administración de justicia
- II.
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- el debido proceso es una condición inescindible de la tramitación de todo proceso, principalmente aquellos donde el poder sancionador del Estado interviene; por cuya razón, las autoridades que ejercen jurisdicción y competencia, deben observar estrictamente las reglas básicas establecidas para su desarrollo, en la medida que los derechos y garantías de los justiciables gocen de plena vigencia y eficacia, haciendo que el proceso sea un instrumento para alcanzar el valor justicia
- III.2. Reiteración jurisprudencial relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado constitucionalmente
- cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- 3° CONCEDER