SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2017-S3
Fecha: 12-May-2017
1)
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 16 de marzo de 2017, cursante a fs. 24 y vta., señalaron que: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, fue remitido a la citada Sala Penal Primera previo sorteo realizado por Auxiliaturas de Salas Penales en grado de apelación incidental de medida cautelar de carácter personal, y a momento de señalar la audiencia mediante decreto de 8 de febrero de 2017, ese Tribunal encontró que las literales de “fs. 233 y 234” del legajo de apelación se encontraban ilegibles, viéndose impedidos de efectuar un análisis efectivo sobre los fundamentos contenidos y valorados en la Resolución apelada, disponiendo que el Juzgado a quo subsane dicha observación y lo remita ante la misma Sala, por ello “a la fecha” el cuaderno ya fue enviado ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de la Capital del referido departamento el 9 de marzo de igual año; 2) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho fue desarrollada por la SCP 1633/2015-S3 de 16 de noviembre, la cual establece que toda autoridad que conozca una solicitud en la que este involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad, en el caso de autos, se tiene que la parte accionante interpuso una apelación en forma oral; empero, ese Tribunal devolvió el cuaderno de apelación por encontrar observaciones el 9 de marzo del indicado año, y “al presente” aún no tiene el mismo, por lo que la retardación en el trámite no es atribuible a sus autoridades; y, 3) Solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
El accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto: 1) El Juez codemandado: i) Remitió la imputación formal y la solicitud de aplicación de medidas cautelares en su contra a la Jueza de turno semanal en base al acuerdo de AMALAP, retrasándose la resolución de su situación jurídica; y, ii) No subsanó la observación realizada por el Tribunal de apelación respecto al legajo remitido; y, 2) Los Vocales codemandados en el reenvió del legajo de apelación observado ante la falta de legibilidad de algunas piezas procesales invirtieron un tiempo que sobrepasó lo determinado por la garantía prevista en el art. 178 de la CPE, con relación al tercer párrafo del art. 251 del CPP, ocasionándole dilaciones en la resolución de su apelación en el plazo establecido a dicho efecto.
- acción de libertad
- al no haberse atendido en forma oportuna la audiencia de medidas cautelares ante el Juez de origen y por consiguiente no resolverse su situación jurídica
- por cuanto el legajo de copias enviadas fue devuelto por parte del Tribunal de alzada el 9 de marzo de 2017 al no estar legibles, actuado formal en el que invirtió un tiempo que sobrepasó lo determinado por la garantía prevista en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al tercer párrafo del art. 251 del CPP, ocasionándole dilaciones en la resolución de su apelación en el plazo establecido a dicho efecto,
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- devenga de dilaciones indebidas
- i)
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Con relación a la problemática identificada en el inc. 2)
- Respecto a los Vocales demandados
- 2°