SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2017-S3
Fecha: 12-May-2017
Respecto a los Vocales demandados
El accionante denuncia que estas autoridades codemandadas en el reenvió del legajo de apelación observado ante la falta de legibilidad de algunas piezas procesales invirtieron un tiempo que sobrepasó lo determinado por la garantía prevista en el art. 178 de la CPE, con relación al tercer párrafo del art. 251 del CPP, ocasionándole dilaciones en la resolución de su apelación en el plazo establecido a dicho efecto.
En ese marco, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda autoridad que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna o en su caso dentro de un plazo razonable.
Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que los Vocales demandados no enmarcaron sus actuaciones conforme a lo establecido en la indicada línea jurisprudencial, por cuanto a partir de la revisión efectuada por el Tribunal de garantías a tiempo de conocer y resolver la presente acción tutelar, las nombradas autoridades asumieron conocimiento de la apelación en cuestión el 8 de febrero de 2017, aspecto que también fue señalado por las autoridades de alzada demandadas, oportunidad en la que observaron que las copias se hallaban ilegibles; sin embargo, no efectuaron la devolución de forma inmediata al Juzgado de origen o en su caso solicitar en el día el expediente original, realizando la devolución de obrados recién el 9 de marzo de ese año, es decir después de un mes de su recepción, a partir de lo cual se concluye que los Vocales ahora codemandados provocaron dilación indebida en la resolución de la apelación planteada, dejando en incertidumbre jurídica al accionante, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- al no haberse atendido en forma oportuna la audiencia de medidas cautelares ante el Juez de origen y por consiguiente no resolverse su situación jurídica
- por cuanto el legajo de copias enviadas fue devuelto por parte del Tribunal de alzada el 9 de marzo de 2017 al no estar legibles, actuado formal en el que invirtió un tiempo que sobrepasó lo determinado por la garantía prevista en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al tercer párrafo del art. 251 del CPP, ocasionándole dilaciones en la resolución de su apelación en el plazo establecido a dicho efecto,
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- devenga de dilaciones indebidas
- i)
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Con relación a la problemática identificada en el inc. 2)
- Respecto a los Vocales demandados
- 2°