SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2017-S3
Fecha: 12-May-2017
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2017 de 16 de marzo, cursante de fs. 54 a 57, concedió la tutela impetrada, respecto al Juez codemandado, conminándolo a observar con mayor cuidado los plazos procesales y que en futuros casos similares observe estrictamente el principio de celeridad, más aun cuando se trata de causas con detenido, asimismo, dispuso que los Vocales demandados tomando en cuenta que en esa fecha fue efectuada la remisión ante esa instancia, resuelvan la apelación incidental interpuesta, observando el plazo establecido por ley, en base a los siguientes fundamentos: a) El hoy accionante fue remitido con imputación formal ante el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital de dicho departamento el 27 de enero de 2017 a horas 17:50; empero, se envió el caso al Juzgado de turno en base a un acuerdo de AMALAP y porque se encontraría en audiencia de acción de libertad, aspectos que si bien no fueron probados, no significaba que como Juez contralor de garantías constitucionales dada su competencia y atribución, tomando en cuenta el caso con aprehendido, no deba velar por el cumplimiento de los plazos -segundo párrafo del art. 226 del CPP-, además que la referida denuncia debió plantearse previamente a la audiencia de medidas cautelares; b) La Resolución pronunciada en audiencia de medidas cautelares fue apelada en la misma, siendo remitida por el Juzgado que la conoció y devuelta por la Sala Penal Primera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia el 9 de marzo de ese año, en razón a que las copias de “fs. 233 y 234” se encontraban ilegibles, por lo que no se resolvió “hasta la fecha” el recurso de alzada planteado, violentando los principios de celeridad y de seguridad jurídica; c) Con relación al Juez codemandado, se tiene que dicha autoridad generó retardación enviando la causa al Juez de turno de forma tardía, ocasionando que sea otra Jueza la que considere las medidas cautelares, siendo esta última la que remitió la apelación, y a quien se le devolvió obrados por parte del Tribunal de apelación, oportunidad en la que tampoco asumió una determinación de forma inmediata, puesto que mediante proveído de 13 de marzo de 2017 recién determinó el cumplimiento de la observación efectuada, cuando debió hacerlo en el día, ocasionando que hasta la fecha no sea resuelta la apelación; sin embargo, pese a que el “día de hoy” fueron remitidas las actuaciones originales ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que lo hizo como emergencia del conocimiento de esta acción tutelar; d) Respecto a los Vocales codemandados al haber asumido conocimiento de la apelación el 8 de febrero de igual año, tal como ellos lo refieren, observaron que las copias se hallaban ilegibles, y en lugar de realizar la devolución inmediatamente al Juzgado de origen o en su caso solicitar en el día el expediente original, realizaron la devolución el 9 de marzo de ese año, después de un mes de su recepción, debiendo atribuírseles dilación en la resolución del recurso planteado, atentando el principio de celeridad, más aun tratándose de un privado de libertad, extremo determinado en la SCP 036/2016-S3 de 4 de enero; e) En ese sentido las autoridades demandadas colocaron al accionante en incertidumbre sobre su situación jurídica con relación a su libertad, estableciéndose una dilación indebida e injustificada por parte de las referidas autoridades jurisdiccionales, siendo menester de su parte velar por el cumplimiento de los plazos procesales, más aun cuando se encuentra comprometido el derecho a la libertad, teniéndose una dilación de más de un mes y medio tomando en cuenta la fecha de interposición de la apelación hasta el presente que no se encuentra resuelta la misma, correspondiendo conceder la tutela solicitada; y, f) Bajo el entendimiento de la SCP 0903/2016-S1 de 4 de octubre, si bien “a la fecha” esta apelación ya se encuentra remitida por el Juzgado de origen a la referida Sala Penal Primera, este aspecto no le exime de responsabilidad en cuanto a la lesión del principio de celeridad, en razón al entendimiento del citado fallo constitucional que conoció un caso similar aplicando la acción de libertad innovativa.
- acción de libertad
- al no haberse atendido en forma oportuna la audiencia de medidas cautelares ante el Juez de origen y por consiguiente no resolverse su situación jurídica
- por cuanto el legajo de copias enviadas fue devuelto por parte del Tribunal de alzada el 9 de marzo de 2017 al no estar legibles, actuado formal en el que invirtió un tiempo que sobrepasó lo determinado por la garantía prevista en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al tercer párrafo del art. 251 del CPP, ocasionándole dilaciones en la resolución de su apelación en el plazo establecido a dicho efecto,
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- devenga de dilaciones indebidas
- i)
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Con relación a la problemática identificada en el inc. 2)
- Respecto a los Vocales demandados
- 2°