SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2017-S3
Fecha: 12-May-2017
1)
Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia expresó que: 1) Al Tribunal de garantías no le compete valorar ninguna prueba de cesación de la detención preventiva, toda vez que esa facultad le corresponde a los jueces o tribunales ordinarios; 2) La parte accionante no indicó qué derecho se vulneró, solamente hizo mención a la incorrecta valoración de la prueba, lo cual es muy subjetivo porque la defensa siempre va a pretender que se valore la prueba conforme a sus intereses y no aplicando la ley; 3) La Resolución que revisó fue la que negaba la cesación de la detención preventiva de los accionantes por la existencia de riesgos procesales de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; al respecto, la jurisprudencia constitucional sostiene que la carga de la prueba le corresponde al imputado para que demuestre que los motivos que concurrieron para fundar la detención preventiva ya no se encuentran latentes; 4) Se valoraron todas las pruebas, pero las mismas no son idóneas, en el caso de los certificados de antecedentes penales es idóneo para la sociedad pero no para la víctima, tampoco el de buena conducta, además el informe de la Policía no fue valorado por el Tribunal de Sentencia citado supra, pero en su instancia sí fue tomado en cuenta, y al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que el policía no define el peligro de obstaculización, pues no es una “prueba tasada”, los administradores de justicia lo pueden tomar en cuenta como una prueba más y es en torno a ello que se determinó que el riesgo del art. 235.2 del CPP está latente; y, 5) Concurre otra partícipe Rosario Avendaño Cruz, quien declaró que constantemente bebían, que habían abusado de varias jovencitas; sin embargo, no existen denuncias de esos hechos, pero tomando en cuenta que sigue latente la influencia negativa, porque aún no se produjo prueba testifical en juicio oral, se realizó una valoración integral de la prueba, y su fallo confirmó la determinación apelada, no transgrediendo derecho alguno, debiendo denegarse la tutela.
Asimismo, en duplica sostuvo que en relación a la complementación se suprimió lo de la coimputada Rosario Avendaño Cruz, pero -reiteró que- queda latente la influencia negativa de la víctima que persiste desde la audiencia de medidas cautelares, debiéndose demostrar con prueba idónea que los imputados no son un peligro para la sociedad.
Victoriano Morón Cuellar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia manifestó que para la detención los hoy accionantes pusieron resistencia con machetes ante la policía, por lo que en su caso no se puede aplicar lo favorable, como consecuencia de la duda existente, además que los antecedentes son contundentes, y los certificados policiales hacen referencia a su conducta en el Penal, pero en libertad la misma será diferente, razones por las que pide se deniegue la tutela impetrada.
1) “…esos informes económicos para demostrar que ellos no son un peligro para la sociedad o peligro para la víctima como lo estableció la Juez en audiencia de medidas cautelares, no es prueba idónea, tampoco las certificaciones de buena conducta del penal, lo que sí podría ser prueba idónea de acuerdo a la Sentencia Constitucional 056/2014 el Tribunal Constitucional ha establecido de manera separada peligro para la sociedad y peligro para la victima el hecho que los imputados tengan antecedentes y sean acostumbrados a realizar estas actividades ilícitas y si solo es el primer hecho y no tiene antecedentes penales y solo se reporta como primer hecho aislado, entonces no son un peligro para la sociedad, sucedió de manera aislada, pero no va a suceder, ese es un parámetro que dice el Tribunal Constitucional, podría seguir sucediendo peligrando a la sociedad” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Tribunal de apelación
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Con relación a que los Vocales demandados no resolvieron los puntos que fueron objeto de apelación
- b)
- 2)
- III.3.2. Con relación a que los Vocales demandados no realizaron una adecuada valoración de la prueba
- acompañada de los antecedentes y documentos que contengan elementos de convicción para su consideración por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR
- 2° Se llama la atención