SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2017-S3
Fecha: 12-May-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 13 de enero, cursante de fs. 12 a 13 vta., denegó la tutela impetrada y declaró la improcedencia de la acción de libertad planteada, bajo los siguientes fundamentos: i) Para entrar en el ámbito de la acción de libertad, el art. 125 de la CPE, corroborado por los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevén los cuatro requisitos que se deben cumplir para la procedencia; y al respecto, existen mandamientos de detención emitidos por la Jueza cautelar a quo, por lo que la determinación ya fue apelada y varios preceptos fueron desvirtuados, habiendo solicitado cesación de su detención preventiva, por consiguiente ninguno de los requisitos se adecua a esta acción tutelar, para que la misma proceda; ii) La parte accionante alegó que se vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso, pero no se observa tal extremo, porque la detención preventiva está amparada bajo una norma legal; y en torno a ello, la SCP 1332/2014 de 30 de junio, estableció que para plantear una acción de libertad “…por supuestos actos vulneratorios a la constitución la misma alegados por el accionante, no pueden ser analizados en una acción de libertad, toda vez que don Tribunales de Garantías, además que para que la garantía de libertad personal o locomoción pueda ejercer por medio de una acción de libertad cuando se denuncia un procesamiento ilegal o indebido es imprescindible que se presente de manera concurrente dos presupuestos…” (sic), y en el caso analizado, no concurre ninguno de ellos; y, iii) El mencionado fallo constitucional sostuvo que la parte accionante deberá acudir ante las autoridades jurisdiccionales que conocen su proceso, aplicándose la subsidiariedad, no pudiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática por no ser esta acción de defensa el conducto adecuado, sino la acción de amparo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Tribunal de apelación
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Con relación a que los Vocales demandados no resolvieron los puntos que fueron objeto de apelación
- b)
- 2)
- III.3.2. Con relación a que los Vocales demandados no realizaron una adecuada valoración de la prueba
- acompañada de los antecedentes y documentos que contengan elementos de convicción para su consideración por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR
- 2° Se llama la atención