SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2017-S3
Fecha: 12-May-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de sus representantes denuncian la lesión de sus derechos invocados en la presente acción de defensa, toda vez que los Vocales ahora demandados, en apelación, confirmaron la Resolución que rechazó la cesación de su detención preventiva, sin resolver los puntos que fueron objeto de ese recurso ni realizar una adecuada valoración de las pruebas.
De la revisión de obrados, se tiene que el 15 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia pública de cesación de la detención preventiva de los accionantes, acto en el cual el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Resolución de esa fecha denegó la solicitud de esa medida a los ahora accionantes, por cuanto los prenombrados en el citado acto interpusieron el recurso de apelación (Conclusión II.1.), en mérito a lo anterior, se celebró la audiencia de consideración de dicho recurso y los hoy demandados dictaron el Auto de Vista 242 de 5 de diciembre de 2016, por el cual declararon admisible e improcedente la apelación y confirmaron el fallo impugnado (Conclusión II.2.).
Inicialmente, corresponde precisar que la revisión de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria se efectuará a partir de la última Resolución pronunciada, en razón a que las autoridades judiciales que resolvieron en alzada tuvieron la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. En ese sentido, se procederá al análisis del caso a partir del Auto de Vista 242.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Tribunal de apelación
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Con relación a que los Vocales demandados no resolvieron los puntos que fueron objeto de apelación
- b)
- 2)
- III.3.2. Con relación a que los Vocales demandados no realizaron una adecuada valoración de la prueba
- acompañada de los antecedentes y documentos que contengan elementos de convicción para su consideración por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR
- 2° Se llama la atención