SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2017-S3
Fecha: 12-May-2017
a)
La parte accionante ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo sostuvo que: a) El 22 de febrero de 2016, junto a otras dos personas consumieron bebidas alcohólicas hasta el día siguiente, y al promediar el medio día fueron a “Cañada” donde aconteció que una de las víctimas insultó a uno de ellos, motivo por el que se inició una pelea y se extravió un celular, hecho que dio lugar a que se instaure el proceso en razón a la denuncia por la presunta comisión del delito de robo, que realizó el Corregidor de esa localidad; b) De esa manera, fueron detenidos por la Policía, y decidieron acogerse a su derecho a guardar silencio en la declaración informativa; c) Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares donde “…la Juez del Torno…” (sic) determinó la detención preventiva de los tres imputados -hoy accionantes- por existir riesgos procesales previstos en los arts. 341.1 y 2; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); d) Al transcurrir el tiempo se fueron desvirtuando los riesgos latentes mediante una serie de documentos que mencionan que no tienen antecedentes penales ni policiales, motivo por el que pidieron la cesación de su detención preventiva, pero el 5 de julio de ese año, se rechazó su solicitud, por lo que apelaron tal fallo, mereciendo el Auto de Vista de 2 de agosto de igual año, por el cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó dicha determinación, manteniendo subsistentes los riesgos procesales de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; e) En base a esa resolución pidieron al Ministerio Público que ordene al Policía asignado al caso que informe sobre ese proceso, el cual, indicó que sus personas no obstaculizaron la investigación, de esa manera se desvirtuaron los riesgos procesales, y nuevamente pidieron la cesación, por lo que el 15 de noviembre del citado año, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital de ese departamento, negó su petición sin considerar el señalado informe y valorando únicamente otros documentos; f) La SCP “056/2014” concluyó en qué caso concurre el riesgo procesal del art. 234.1 del CPP, que es cuando los imputados tienen antecedentes y son un peligro para la sociedad, no obstante, el referido Tribunal rechazó la cesación, expresando que el riesgo se encontraría vigente durante todo el proceso, y en razón a ello, formularon recurso de apelación, y las autoridades hoy demandadas confirmaron la decisión cuestionada, debido a que los documentos que presentaron no eran los idóneos para desvirtuar el riesgo y “…en cuanto al riesgo procesal del Art. 235 del CPP., señalan que la declaración de los imputados inculpa a los mismos imputados y de la señora Rosario Avendaño, por lo tanto se mantiene latente ese riesgo…” (sic); y, g) No se aplicó correctamente la valoración de las pruebas presentadas, infringiéndose la interpretación de la legalidad y “hasta la fecha” ni la Sala ni el Tribunal que conocieron la causa dieron las directrices que indiquen cómo es que influirían negativamente en el proceso, haciendo suposiciones sin sustento ni verdad material, debiéndose considerar que el proceso se encuentra para juicio oral.
Haciendo uso a su derecho a la réplica, la parte accionante alegó que la errónea interpretación de la ley es una vulneración al debido proceso y que “Luego que los vocales dictaron su Resolución, nosotros hemos solicitado la explicación, complementación y enmienda de dicha Resolución con respecto a lo declarado por Rosario Avendaño, donde los vocales señalan que van a corregir y sostienen que los imputados son una influencia negativa para la víctima, suprimiendo esa influencia negativa sobre el coimputado Rosario Avendaño Cruz (…) sin embargo no existe un argumento especifico que indique de qué manera se está influyendo sobre la víctima” (sic).
a) “…el Tribunal acá es claro dice: tienen que desvirtuar estos riesgos procesales, tienen que demostrar que ya no concurren estos riesgos eso es lo que dice el Tribunal de Alzada en ese sentido es que se le pide en un principio un informe al investigador del caso, un informe que en definitiva no fue objeto de valoración en la audiencia cautelar que es objeto de la presente apelación y que dice este informe: se tiene demostrado que los imputados no hubieran vertido amenazas en contra de las victimas después que se produjo el hecho que se investiga, no han demostrado la intensión de secuestrar a alguna persona ya que estos se encuentran privado de su libertad en el centro de rehabilitación Santa Cruz Palmasola, las declaraciones ampliatorias prestadas por la señora Julia Arévalo Rocha y el señor Juan Estepa Cuellar, específicamente no identifican a cuales de los denunciados, ese es el informe que no ha sido valorado, que desecha este memorial pero no solo el informe del policía sino las propias declaraciones de las víctimas en otras palabras el abogado hiso todo lo que quiso, firmaron estas personas porque la declaración no coindice y lamentablemente el Tribunal de Alzada no reviso la declaración de las personas y mas no dijo que presentemos pruebas es por eso que se solicita ese informe , informe que en definitiva no es tomado en cuenta en el auto interlocutorio de 15 de noviembre del 2016 objeto de la apelación…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Tribunal de apelación
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Con relación a que los Vocales demandados no resolvieron los puntos que fueron objeto de apelación
- b)
- 2)
- III.3.2. Con relación a que los Vocales demandados no realizaron una adecuada valoración de la prueba
- acompañada de los antecedentes y documentos que contengan elementos de convicción para su consideración por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR
- 2° Se llama la atención