SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2017-S3
Fecha: 12-May-2017
2)
2) Los certificados de buena conducta “…no es prueba idónea para desvirtuar el peligro para la víctima y el peligro para la sociedad; ahora vamos a ver el informe del policía asignado al caso, este informe es un elemento y el Tribunal no lo considera, pero no es un elemento contundente porque el Tribunal Constitucional lo ha establecido así, antes se pensaba que el informe del policía era la última palabra y con eso se desvirtuaba la obstaculización, ahora es un elemento más y el Juez debe entrar a considerar otras series de situaciones, como en este caso hemos visto la declaración de los coimputados que inculpa a otros coimputados y el señor Rosario Avendaño Cruz también es coimputado, entonces existe el peligro latente que puede influir sobre ese coimputado y sobre la victima también como dice el Tribunal que puede constituirse en testigo conforme el art.81 del Código de Procedimiento Penal, no sé si lo habrán ofrecido como testigo, dice que hay acusación y si no lo han ofrecido como testigo podrá intervenir como última palabra pero no puede declarar sino ha sido ofrecido como testigo, entonces sobre eso también puede influir eso die el Tribunal y claro no habla del informe pero nosotros si lo tomamos en cuenta porque es un elemento mas pero no desvirtúa el riesgo de obstaculización del num.2 del art.235 del Código de Procedimiento Penal porque puede nomas influirse sobre estas dos personas, es decir, no acabando la etapa preparatoria ya no existe peligro de obstaculización, si esos señores no han sido ofrecidos como testigos, bueno el uno como imputado tendrá la libertad de declarar o no y los otros como victimas si han sido ofrecidos pueden declarar y pueden ser influidas negativamente, es decir, el peligro de obstaculización puede persistir aun en la etapa de juicio, más de ahí ya no podemos hablar de ese riesgos procesal pero estamos en que no se ha celebrado todavía el juicio y no se ha presentado la prueba, no se han producido los testigos, victima que puede ser testigo también, entonces existiría latente este riesgo procesal y reitero con el informe del policía no desvirtúa esa situación, tendría que venir acompañado de otra figura más” (sic), asimismo, se indicó que una prueba idónea para demostrar que no son un peligro para la sociedad, son los certificados de no tener antecedentes penales.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos correspondientes, en los cuales deben plasmarse los motivos de hecho y derecho, siendo el cimiento de sus decisiones arribadas, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. Por lo que, las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados y manifiesten con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por el apelante.
Así, en la problemática jurídica elevada en revisión se tiene que, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 242, expusieron razonamientos conducentes a argumentar su decisión, explicando el por qué consideran subsistentes los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, resolviendo y pronunciándose de forma fundamentada, motivada y congruente respecto a los agravios expresados; y explicando la razonabilidad de su decisión, sin que dicha labor pueda ser observada de insuficiente fundamentación y motivación por la parte accionante, pues al contrario se advierte que el Auto de Vista ahora denunciado de lesivo contiene de manera suficiente en su fundamentación y razonable en su motivación. Además, el referido fallo guarda congruencia externa entre los puntos apelados en el recurso -agravios-, y lo resuelto en el fondo del Auto de Vista demandado en la presente acción tutelar, conteniendo una exposición razonable de las convicciones determinativas de su decisión, por lo que a partir de los razonamientos precedentes, los mismos hacen conducentes a denegar la tutela pretendida respecto del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, demandado por los accionantes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Tribunal de apelación
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Con relación a que los Vocales demandados no resolvieron los puntos que fueron objeto de apelación
- b)
- 2)
- III.3.2. Con relación a que los Vocales demandados no realizaron una adecuada valoración de la prueba
- acompañada de los antecedentes y documentos que contengan elementos de convicción para su consideración por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR
- 2° Se llama la atención