SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
1)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Presidente y Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de fs. 465 a 468 vta., manifestaron lo siguiente: 1) El memorial de amparo constitucional, como los escritos de subsanación a las observaciones efectuadas, presentados por la accionante son imprecisos y poco claros, toda vez que sustenta su acción realizando un análisis crítico de lo razonado por los jueces ordinarios en el proceso como en otros, centrando su reclamo en la omisión de la consideración de pruebas y en la omisión en la apreciación y valoración de las pruebas adjuntas, además de reiterar mayormente reclamos expuestos en el recurso de casación, los cuales ya fueron considerados y analizados por ese Tribunal; asimismo, no obstante señalar como lesionados sus derechos a la propiedad privada, tutela judicial efectiva y verdad material como componentes del debido proceso, no establece el nexo causal entre lo reclamado con la jurisprudencia citada y los derechos vulnerados; menos aún, especifica cómo el Auto Supremo demandado habría conculcado los mismos; 2) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, para que una resolución contenga la suficiente motivación y fundamentación, no necesita de una exposición ampulosa de razones y citas legales, sino que sea clara, precisa y entendible para los justiciables; así, de la revisión del Auto Supremo observado, se podrá constatar que de manera detallada y clara se expusieron los fundamentos en los que ampararon su decisión de declarar infundado el recurso de casación; 3) Se han acusado en el recurso de casación las mismas omisiones de consideración de pruebas y omisión en la apreciación y valoración de las pruebas de cargo presentadas en la tramitación del proceso, en las que el Tribunal de apelación hubiese incurrido en omisiones al emitir el Auto de Vista 293/2015 que afectarían la estructura de la resolución, el Tribunal constató que ello no era evidente, puesto que con un criterio evidentemente corto, pero sí entendible, claro y preciso, sí consideró y valoró dichas pruebas, lo cual se advierte cuando las consideró carentes de incidencia; de tal manera, si la accionante no estaba de acuerdo debió cuestionar y acusar el error de hecho o de derecho en la valoración de éstas y no acusar omisión de consideración y valoración; 4) Contrariamente a lo acusado en la presente acción de defensa, la omisión de valoración de la prueba de confesión de ENFE sobre el derecho propietario de la demandante de tutela -objeto de reclamo también del recurso de casación-, que ha momento de emitir resolución debió ser tomada en cuenta por el Tribunal de alzada, de manera fundamentada y motivada en los párrafos cuatro y siete del punto IV del Auto Supremo 969/2016, se dio respuesta del porqué la omisión acusada no resultaba trascendente para el caso; del mismo modo en lo concerniente a la consideración de la declaraciones testificales, revisados los fundamentos del Auto de Vista 293/2015, se infirió que el Tribunal de segunda instancia sí consideró la prueba acusada de omitida, quedando desvirtuado el reclamo al respecto; 5) No es evidente el no cumplimiento de la jurisprudencia constitucional por parte de este Tribunal sobre la presunción de que los actos administrativos del Estado son legales y legítimos, toda vez que si bien los jueces de instancia señalaron que el contrato es un acuerdo de dos o más personas capaces de obligarse válidamente por medio del consentimiento y así generar consecuencias jurídicas; empero, también indicaron que este acuerdo debe cumplir con ciertos requisitos, por lo que específicamente, el Tribunal de alzada, refiriéndose al art. 158 numeral 13 de la CPE, hizo mención a la necesidad de una ley para operar la enajenación de bienes públicos; de esta manera, al no existir dicha ley donde se hubiera establecido el objeto, el Tribunal mencionado concluyó que el contrato de compra venta no cumplía con los requisitos de objeto y forma, por lo que la transferencia no sería perfecta, entonces sí se consideró y analizó el documento de compra venta, ante lo cual, si la peticionante de tutela no estaba de acuerdo con los fundamentos expuestos, debió interponer recurso dentro de las causales de fondo y no adecuarlo a aspectos de forma; 6) La demanda reconvencional fue considerada, tal es así que su respuesta se encuentra en el Auto Supremo confutado en el punto IV; y, 7) Consiguientemente, el Auto Supremo 969/2016, no ha violado ningún derecho o garantía constitucional, como se pretende hacer ver.
Apelada la Sentencia 27/2014 por ENFE y respondido el recurso por la demandante de tutela, en sentido que: 1) El escrito de apelación carece de la debida fundamentación y expresión de agravios, limitándose a una relación desordenada sin realizar una crítica razonada y responsable de la Sentencia apelada, además de no indicar qué derechos o garantías se le hubieran vulnerado o en su caso mencionar qué normas debieron ser aplicadas por el juzgador y cuáles fueron las no aplicadas o interpretadas erróneamente; 2) Se dice que el Juez de instancia hizo un análisis cercenado de las pruebas pero sin identificar qué pruebas; también, que existiría contradicciones respecto de la superficie mencionada en la licitación y la adjudicada, por lo que el juzgador habría incurrido en error de derecho y de hecho, sin demostrar ello; 3) El apelante no se da cuenta que su participación en la licitación pública fue de buena fe; es decir, su persona no obligó a ENFE que venda terreno alguno, por tanto no hay nada irregular, además en el proceso ordinario instaurado contra ENFE, esta empresa planteó una tercería de dominio excluyente del terreno de su propiedad, cuyo resultado fue el Auto interlocutorio definitivo, por el cual se declaró que ENFE no tenía derechos respecto del mencionado bien; 4) Se acusa igualmente que el juzgador no tomó en cuenta el art. “253” de la CPE, sin considerar que cuando el Estado litiga dentro del derecho privado se halla en igualdad de condiciones que el particular, en ese sentido el juzgador ha respetado el principio de igualdad de las partes; 5) ENFE no cumplió con los puntos del Auto de relación procesal al no demostrar ninguno de los extremos a que se hallaba obligado, limitándose a expresar sus agravios en tres líneas de la apelación, lo que en su caso no aconteció puesto que probó todos los puntos de la relación procesal presentando documentos que dan fe de sus aseveraciones, entonces el juzgador dentro del marco de la legalidad, no podía ni debía favorecer o estimar pretensiones al no tener prueba; y, 6) Pide se considere que su persona ganó el proceso de acción negatoria seguido contra los representantes de ENFE; así, existe una sentencia y un auto de vista que le han dado la razón en lo que respecta a su derecho de propiedad del lote de terreno sito en El Tejar; de esta manera, por Auto de Vista 2/2015, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, anuló obrados hasta el decreto de admisión de demanda, debiendo el Juez a quo declinar competencia en razón de la cuantía a un juzgado de instrucción en materia civil. Resolución de alzada que fue recurrida de casación por la accionante, mereciendo que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 406/2015, anule dicho Auto de Vista, disponiendo se pronuncie nueva resolución que guarde el principio de congruencia.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 969/2016, a través del cual falló declarando infundado el recurso de casación interpuesto por la accionante, en base a lo siguiente: 1) No es evidente que el Tribunal de alzada no hubiera tomado en cuenta que en el caso de autos existiría cosa juzgada, pues revisados obrados y el fallo recurrido se advierte que los aspectos reclamados sí fueron considerados, pues para que arriben a la conclusión de que no tendrían incidencia en el proceso, fue porque justamente analizaron y consideraron estos medios probatorios; de la misma manera respecto a las pruebas consistentes en sentencia absolutoria, auto de vista y auto supremo; 2) Con relación a que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la confesión espontánea de ENFE del derecho propietario de la accionante sobre el inmueble objeto de la litis, aclarar que la acción principal estaba referida a la nulidad de la escritura pública 21/97, la cancelación de la partida computarizada respectiva y otros, al considerar la empresa actora que la transferencia inmersa en dicha escritura fue celebrada con ausencia de ciertos requisitos para su validez; en tal razón, al demandar la nulidad de dicho documento, el reconocer o no que la accionante registró el derecho propietario que emergió de tal documento, es una cuestión intrascendente para el objeto de dicha pretensión, pues lo que se cuestionó fue la validez del documento; 3) En lo que respecta a que el Tribunal de segunda instancia no tomó en cuenta la tercería que ENFE interpuso en un anterior proceso civil, es un aspecto que ya fue considerado en el análisis del primer reclamo; 4) Sobre el cuestionamiento del recurso de apelación planteado por la empresa actora, la cual no tendría la debida fundamentación y expresión de agravios, ello no es evidente, puesto que revisado el Auto de Vista impugnado se tiene que el Tribunal de alzada extrajo agravios que sí fueron expuestos en el recurso de apelación, no obstante el no cumplimiento de la técnica recursiva; ahora, respecto al reclamo que el Tribunal se constituyó en defensor de ENFE, el hecho que los Vocales hayan considerado las excepciones perentorias interpuestas contra la acción principal, señalan que dicho análisis lo hicieron con la finalidad de guardar coherencia con lo resuelto; es decir, al determinar que la valoración que el a quo hizo de la validez del documento objeto del proceso no fue correcta, lógicamente correspondía que este Tribunal analice las excepciones formuladas; 5) El hecho que las declaraciones testificales no habrían sido tomadas en cuenta, no es evidente, dado que del fundamento extraído de la resolución recurrida, se señaló que las testificales, confesiones judiciales e inspección judicial no ayudaban a corroborar los datos aportados por los documentos, pues ambas partes se sustentan ante todo en la prueba documental presentada y valorada en el proceso; 6) Con relación a que no se habría tomado en cuenta que la licitación pública es una resolución administrativa que al no haber sido anulada y menos cuestionada se mantiene vigente y consecuentemente la venta emergente de ésta continuaría también vigente, el Tribunal de alzada, en ningún momento determinó, cuestionó o dispuso en su fallo aspectos atingentes a la misma, toda vez que analizada la demanda que perseguía la nulidad de la escritura pública de compraventa de un lote de terreno basando su pretensión en que la documental no cumpliría con todos los requisitos de validez exigidos por ley, asimismo solicitada la cancelación de la partida computarizada en DD.RR., acción reivindicatoria del inmueble e indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, teniendo en cuenta que el objeto del proceso no se encontraba relacionado con la validez o no de dichas resoluciones, únicamente dispusieron la nulidad de la escritura pública; 7) La recurrente señala que la resolución de alzada se constituiría en una simpleza en el análisis del caso que no contendría exhaustividad y una interpretación contextualizada; sin embargo, como establece el art. 239 del CPC.1975, tenía el derecho de solicitar dentro de plazo la complementación sobre las acusaciones que trae ahora a casación; 8) Respecto a la vulneración de los arts. 56 de la CPE y 105 del CC por el Tribunal de segunda instancia que no habría considerado que la venta siguió con los pasos legales para su efectivización y consolidación, como con los requisitos de objeto y forma, contrariamente a lo acusado, sí se consideró y analizó el documento de compraventa, concluyendo que el mismo no cumplía con los requisitos de validez de objeto y forma, por lo que la transferencia no sería perfecta, ante lo cual, si la recurrente no estaba de acuerdo con estos fundamentos debió interponer su recurso dentro de las causales de fondo y no adecuar las mismas a aspectos de forma; 9) En lo que atinge a que el Tribunal de apelación sin explicación ni motivación habría establecido que las partes debían restituirse recíprocamente lo recibido, revisado el Auto de Vista, los Vocales demandados explicaron las razones por las cuales concluyeron que el análisis vertido por el a quo era incorrecto; en ese sentido, la falta de motivación y fundamentación al estar referidos dichos reclamos a una cuestión de forma como es la omisión, debió solicitarse la complementación respectiva; 10) Sobre la acción reivindicatoria que reitera la recurrente el Tribunal de alzada reconoció su derecho propietario, el Tribunal Supremo ya conoció, analizó y respondió este extremo en un punto anterior; de la misma manera en lo que respecta a la falta de explicación y complementación de la decisión asumida, como también sobre la falta de consideración de las pruebas; y, 11) Con relación a que los Vocales demandados habrían actuado fuera de norma al excluir de su análisis a la pretensión de reivindicación, ello no es evidente, dado que en el Auto de Vista recurrido se señaló que respecto a la reivindicación demandada, tal acción no ha sido sustentada fácticamente y en derecho, pues la demanda se aboca a fundamentar respecto a las causales de nulidad, por lo que no puede reclamarse la misma en apelación, más aún si no se dan las condiciones establecidas en el art. 1543 del CC.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante en el presente caso, cuestiona las resoluciones pronunciadas a su turno por las autoridades demandadas, señalando de manera superficial que se le habría vulnerado una serie de derechos y garantías constitucionales; sin embargo, no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta ser imprecisa, carece de fundamentación, motivación, es incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, haciendo una simple relación de los hechos; tampoco identificó en forma clara y precisa si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y de qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales; ni la dimensión en que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, requisitos indispensables que se deben cumplir en función del principio de legalidad, a fin de habilitar a la justicia constitucional para ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria.
En ese orden, no obstante estar previsto por la Norma Suprema que la acción de amparo constitucional tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en ella, el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, al igual que por la jurisprudencia constitucional por la vía de la acción de amparo constitucional para que este Tribunal, excepcionalmente, quede habilitado para revisar las determinaciones asumidas en sede judicial, la accionante debe explicar fundadamente porqué sostiene que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos, al no haber actuado de esa manera, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues esta acción de tutela no puede convertirse en una instancia procesal más; es decir, en los fundamentos expuestos por la demandante de tutela no se advierte en qué sentido las autoridades demandadas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba aportada, por lo que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que excepcionalmente este Tribunal entre a revisar la valoración de la prueba realizada por las autoridades administrativas, correspondiendo denegar la tutela dentro de ese punto en particular.
Asimismo, respecto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación en los fallos, se tiene que la peticionante de tutela se limitó en el petitorio de su demanda a que se conceda la tutela y se dejen sin efecto el Auto de Vista 239/2015 y el Auto Supremo 969/2016; sentido en el cual, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se establece que la motivación y fundamentación son componentes del derecho-garantía-principio del debido proceso, a través de los cuales toda resolución de las autoridades judiciales y/o administrativas debe contener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva; cuando la resolución no contiene esa fundamentación significa que el Juez o la autoridad tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el derecho al debido proceso que en el caso de autos no se evidencia, toda vez que los fundamentos contenidos en dichos fallos concuerdan con las exigencias del debido proceso ya que contienen una argumentación coherente que permite conocer las razones que motivaron el pronunciamiento de la decisión final.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional no constituye una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria
- III.3. La motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, administrativas o cualesquiera otras, como una exigencia constitucional
- CONFIRMAR en todo