SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

a)

Recurrido en casación el Auto de Vista 293/2015, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en base a criterios equivocados y contradictorios, en carencia de los elementos de prueba adjuntos al expediente y dejando en el limbo jurídico a otros fallos emanados por el mismo Tribunal, a través del Auto Supremo 969/2016 de 18 de agosto, declaró infundado el recurso interpuesto; fallos que constituyen actos arbitrarios y vulneraciones en los que a su turno incurrieron las autoridades ahora demandadas, toda vez que: a) No tomaron en cuenta ni se pronunciaron con razonabilidad sobre las pruebas judiciales presentadas y producidas que acreditaban su derecho propietario respecto al inmueble objeto de la litis en la tercería de dominio excluyente que la empresa tercerista formuló, misma que quedó ejecutoriada y de la que se realizó una interpretación gramatical, para arribar al absurdo razonamiento de que correspondían a procesos ajenos, cuando legalmente debieron explicar por qué razones y con qué motivación no las estimaron; asimismo, erróneamente fueron interpretadas las normas del Código sustantivo civil, en lo que respecta a la calidad definitiva de una sentencia que pone fin a la pretensión; b) No fueron consideradas igualmente las pruebas consistentes en fallos ejecutoriados que absolvieron y decretaron la inocencia de su esposo ya fallecido, en el proceso que le siguió ENFE por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, incurriendo así en una omisión y exclusión valorativa y error de hecho de acuerdo a lo normado por el art. 253 numeral 3 del Código adjetivo de la materia; c) No fue valorada la confesión judicial espontánea del apoderado de ENFE, que reconoció el derecho de propiedad de su persona; y, en igual sentido, las declaraciones testificales de quienes también se adjudicaron lotes de terreno en la misma licitación pública, que como en su caso, tienen sus propiedades registradas en DD.RR.; d) De haber sido valoradas correctamente las pruebas, el resultado del proceso hubiera sido otro, al estar asistida de la razón y la legalidad; e) El Auto de Vista referido, erradamente concluyó que al no existir una ley especial que haya establecido el objeto para las partes contratantes, el mismo era imposible e indeterminado; es decir, no se habría cumplido con los dos requisitos que el objeto necesita para existir, conforme el Código Civil, contrariando su propia jurisprudencia contenida en varios Autos Supremos; además, los Vocales demandados, no comprendieron que si el Estado contrató con particulares en el campo del derecho privado, debe y tiene que equipararse al particular sin privilegios y, que el contrato tiene fuerza de ley entre partes contratantes por tanto no puede ser disuelto sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por ley; aspectos inmersos en el contrato de venta, el cual tampoco fue revisado ni analizado por las autoridades demandadas, pues en su cláusula tercera señala que se trata de un lote de terreno ubicado en la Estación Central de El Tejar, con una extensión de 11 143,93 m2, de los cuales su persona adquirió sólo 2 540 m2; f) La jurisprudencia vinculada no ha sido aplicada en el proceso de nulidad, la cual señala que las resoluciones emitidas por las reparticiones de gobierno son normas de gestión administrativa y por tanto actos administrativos que tienen la aptitud para ser enmarcados dentro de los alcances del art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); en el caso, ENFE otorgó plena validez y legalidad firmando el acto administrativo final del contrato emergente de la licitación pública y por tanto, asegurándole certeza de los efectos; g) El Auto Supremo 969/2016 y el Auto de Vista 293/2015, son contradictorios y carecen de coherencia y exhaustividad, lo que no comulga con la jurisprudencia constitucional referida a los elementos que configuran el debido proceso; h) El Auto Supremo 969/2016, indica que su persona pudo haber subsanado las ilegalidades del Auto de Vista recurrido en casación pidiendo o usando la explicación y complementación; sin embargo, sobre el tema, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de sus sentencias señaló que este recurso no permite modificar o sustituir el fondo de lo decidido, lo que en su caso acontece, con lo que también se ha vulnerado su derecho y garantía a la aplicación objetiva de la Ley; i) En una falta de interpretación sistemática y teleológica del art. 1455 del Código Civil (CC), las autoridades demandadas en sus resoluciones no fundamentaron ni motivaron respecto a su demanda reconvencional, ni explicaron por qué no le asiste el derecho de propiedad de su lote de terreno, el cual de acuerdo al testimonio de propiedad, goza de inscripción en DD.RR. desde 1997, surtiendo sus efectos y siendo oponible frente a terceros; y, j) Argüir que las pruebas no fueron tomadas en cuenta por ser de otros procesos ajenos, no es justificativo válido ni legal para no valorarlas sea positiva o negativamente, toda vez que el objeto de la Litis era el mismo.

Dentro del marco señalado, las autoridades judiciales demandadas nunca debieron revocar la Sentencia por un lado en ausencia grave de razonabilidad y por otro, declarar infundado su recurso de casación con un argumento extremadamente formalista y rígido, sin tomar en cuenta que los efectos de la venta o adjudicación vía licitación pública, son eminentemente traslativos de dominio y que se está ante un Estado Constitucional de Derecho, donde rige esencialmente el principio de constitucionalidad por el encima del de legalidad.

En el caso que nos ocupa la accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, aplicación objetiva de la ley, verdad material, razonabilidad, motivación, congruencia, juzgamiento imparcial e igualdad, como elementos integradores del debido proceso, puesto que dentro de la demanda ordinaria de nulidad de escritura pública y cancelación de partida computarizada, acción reivindicatoria de inmueble e indemnización de daños y perjuicios seguida por ENFE en contra suya, pronunciada la Sentencia de primera instancia que declaró improbada la demanda planteada por ENFE y probada la reconvencional, las autoridades demandadas, miembros de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en segunda instancia y los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en casación, emitieron respectivamente el Auto de Vista 293/2015, revocando parcialmente la Sentencia y declarando probada la demanda de nulidad y el Auto Supremo 969/2016, declarando infundado el recurso interpuesto de su parte; fallos arbitrarios y vulneratorios en los que a su turno incurrieron dichas autoridades, cuando: a) No tomaron en cuenta ni se pronunciaron con razonabilidad sobre las pruebas judiciales presentadas y producidas que acreditaban su derecho propietario respecto al inmueble objeto de la litis, concluyendo que correspondían a procesos ajenos; asimismo, erróneamente interpretaron las normas del Código Civil, en lo que respecta a la calidad definitiva de una sentencia que pone fin a una pretensión; b) No consideraron igualmente las pruebas consistentes en fallos ejecutoriados; c) No valoraron la confesión judicial espontánea de ENFE, que reconoció el derecho de propiedad de su persona y en igual sentido las declaraciones testificales de quienes también se adjudicaron lotes de terreno en la misma licitación pública;  d) Erradamente se concluyó que al no existir una Ley especial que haya establecido el objeto para las partes contratantes, el mismo era imposible e indeterminado; es decir, no se habría cumplido con los dos requisitos que el objeto necesita para existir; e) Son contradictorios y carecen de coherencia y exhaustividad; f) Se indica que se pudo haber subsanado las ilegalidades denunciadas pidiendo o usando la explicación y complementación; y; g) Faltos de interpretación sistemática y teleológica del art. 1455 del CC, estas resoluciones no fundamentaron ni motivaron respecto a su demanda reconvencional, ni explicaron por qué no le asiste el derecho de propiedad de su lote de terreno.

De los antecedentes del caso en estudio se advierte que planteada en la vía ordinaria nulidad de escritura pública y cancelación de partida computarizada, acción reivindicatoria de inmueble e indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente por parte de ENFE contra Luzmila Martínez Carreño, respondida la misma planteando excepciones perentorias de inexistencia de causa para declarar la nulidad del testimonio 21/97, errónea interpretación e inaplicabilidad del art. 1453 del CC, de incoherencia jurídica procesal respecto a los daños y perjuicios, lucro cesante y daños emergentes demandados de errónea argumentación y fundamentación legal que sustente la demanda y de cosa juzgada; y, demanda reconvencional, también respondida por ENFE y posteriormente abierto el plazo probatorio, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, mediante la Sentencia 27/2014, declaró improbada la demanda, probada la reconvencional de acción negatoria formulada por la accionante; y, probadas las excepciones perentorias de inexistencia de causa para declarar la nulidad del testimonio 21/97, errónea interpretación e inaplicabilidad del art. 1453 del CC, de incoherencia jurídica procesal respecto a los daños y perjuicios, lucro cesante y daños emergentes demandados; e, improbadas las excepciones perentorias de errónea argumentación y fundamentación legal que sustente la demanda y, de cosa juzgada.

En ese orden, la peticionante de tutela, por escrito de 17 de septiembre de 2015, interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 293/2015, aduciendo que: a) No se comprende que de las pruebas de descargo se evidencia que su participación en la licitación pública fue legítima y de buena fe, desconociendo acto arbitrario o ilegal que pudiera haber existido o inobservancia de normas que pudieran haber cometido los ejecutivos de ENFE; pruebas que no obstante fueron consideradas por el a quo como esenciales y decisivas, no tuvieron igual tratamiento por el ad quem, en una omisión exclusiva valorativa de las pruebas, incurriendo así en error de hecho, en su afán de favorecer a la empresa demandante, la cual inclusive hizo un reconocimiento expreso de su derecho propietario, lo que debe tenerse como confesión judicial espontánea; asimismo, acusa de interpretación errónea el entendimiento que el ad quem hizo del art. 366.I del CPC.1975 respecto del efecto de las resoluciones que deciden las tercerías, siendo que el Auto definitivo resolutorio de la tercería de dominio excluyente es prueba decisiva y esencial para el proceso; b) El escrito de apelación de ENFE carece de la debida fundamentación y expresión de agravios pues sólo hace una relación desordenada sin realizar una crítica razonada y responsable de la Sentencia emitida por el a quo, tampoco señala qué derechos o garantías hubieran sido vulnerados o qué normas debieron ser aplicadas por el juzgador y cuáles las no aplicadas o interpretadas erróneamente; sin embargo, el Tribunal de alzada, indicó en el Auto recurrido tuvo que motivar nuevamente las excepciones perentorias -pero no lo hizo-, aunque no fueran motivo de apelación, constituyéndose así en el defensor de ENFE, sustituyendo su voluntad en desmedro de los principios de igualdad e imparcialidad; c) En el marco de la legalidad, el ad quem no podía ni debía favorecer a ENFE, cuando no consideró que cuando el Estado litiga dentro del ámbito del derecho privado, se halla en igualdad de condiciones que el particular, peor aún si el demandante no cumplió con los puntos del auto de relación procesal y por tanto no demostró ninguno de los extremos a que se hallaba obligado, lo que en su caso no ocurrió porque probó todos los puntos del mencionado Auto, con documentos; d) No se consideró que su persona ganó el proceso de acción negatoria y reivindicación seguido contra ENFE; es decir, la existencia de una sentencia, un auto de vista y un auto supremo que le han dado la razón respecto de su derecho de propiedad sobre el lote de terreno sito en el Tejar, debidamente inscrito en DD.RR.; e) El Tribunal de segunda instancia no tomó en cuenta que la licitación pública es una resolución administrativa realizada por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, los que se presumen lícitos al comprometer la fe del Estado y que al estar normada por la ley es obligatorio, exigible o ejecutable y se presume legítimo; además, dicha licitación permanece vigente pues no ha sido anulada o cuestionada, de donde legalmente no puede anularse la venta del inmueble; f) El Auto de Vista recurrido, ingresó en falta total de coherencia, exhaustividad y varias contradicciones, faltando a la lógica jurídica y a una interpretación contextualizada de los hechos, pero sobretodo en ausencia de verdad material, toda vez que supuestamente aclarando la demanda y su petitum, colige que volverá la propiedad a quien corresponda, para en otro punto pretender distinguir forzadamente el objeto materia e intención del contrato, concluyendo que la Norma Suprema establece la necesidad de una ley para operar una enajenación de bienes públicos y al no existir en el caso una que establezca el objeto para las partes contratantes, éste no existía y por tanto era imposible e indeterminado, lo que es falso, porque tratándose de una compraventa el objeto es la transferencia del inmueble, por lo que no puede haber lugar a la nulidad; de tal manera, estas apreciaciones confusas que buscan justificar la nulidad por falta de forma conllevan a la certeza y convicción que no se dio lectura a la prueba documental respaldatoria de su derecho de propiedad; y, g) Sobre la ilicitud de la causa y motivo del contrato, se señala que no existe fundamentación respecto a estas; empero, después, sin conexión de ideas ni lógica jurídica, se dice que no es correcta la apreciación del Juez a quo, por lo que las partes deberán restituirse lo recibido; entonces, sin explicar ni motivar, menos nombrar razón ni respaldar con pruebas su decisión, los Vocales demandados dejaron en el limbo la prueba documental, testifical y confesión judicial.