SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

i)

Lilian Paredes Gonzáles e Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca codemandados, de acuerdo al informe escrito cursante de fs. 434 a 437, señalaron que: i) Al momento de emitir el Auto de Vista 293/2015, se advirtió que la demanda contenía tres acciones; la nulidad de escritura pública, reivindicación e indemnización; en ese contexto, dado que la acción reivindicatoria depende totalmente de la nulidad de la escritura pública; es decir, es una pretensión accesoria a la invalidez del documento y, que el pedido de daños y perjuicios a su vez es accesorio a todo lo mencionado, por tanto con total dependencia del resultado que tenga la pretensión de invalidez. Además, la demanda principal solicitaba en proceso ordinario y en base a documental adjunta, la invalidez del documento de transferencia mediante licitación pública del bien inmueble de ENFE; ii) Los fundamentos de la apelación, repiten lo demandado en la nulidad y respecto del documento traslativo de propiedad; asimismo, alega la existencia de causales de nulidad de dicho documento, los mismos que devienen de deficiencias en su formación, como su objeto, su causa y su forma; ante lo cual, se debe tomar en cuenta que el contrato, al ser un acuerdo de dos o más personas, capaces de obligarse mutuamente por medio del consentimiento emitido libremente, para generar consecuencias jurídicas debe cumplir con ciertos requisitos, mismos que no fueron cumplidos por la accionante, pero que el Auto de Vista 293/2015 realiza un análisis de fundamentación respecto de estos; iii) En autos, al no existir una ley especial que haya establecido el objeto para las partes contratantes, éste no existe, por tanto, inevitablemente es imposible e indeterminado; en ese sentido, la forma que va a revestir un contrato de la naturaleza de compraventa de un bien público será establecida también por ley, al igual que el tipo de documento donde se insertará el contrato y qué autoridad será la que protocolice el mismo, cumpliendo así todo el tema formal de su presentación, para luego surtir efectos respecto a su anotación y publicidad; iv) No existe fundamentación respecto a motivo o causa ilícita que haya llevado a la suscripción de contrato alguno; v) Con lo fundado en los puntos anteriores, no era correcta la apreciación del a quo en cuanto a la no existencia de nulidad por falta de objeto y falta de forma, por cuyo efecto deberán restituirse recíprocamente las partes lo recibido en su momento, el bien y el dinero; vi) Respecto a la reivindicación demandada, tal acción no fue sustentada fácticamente y en derecho, pues la misma se aboca a fundamentar respecto a las causales de nulidad, por lo que no puede reclamarse la misma en apelación al no darse las condiciones establecidas en el art. 1453 del CC; ahora, en lo concerniente a la solicitud de restitución del bien inmueble objeto del contrato, es una situación que deberá efectuarse de acuerdo a lo establecido en el art. 547 del mencionado Código sustantivo; el mismo sustento denegatorio tiene la pretensión accesoria de daños y perjuicios, los cuales no han sido debidamente fundamentados, por lo que la apreciación realizada por el Juez de primera instancia, es correcta;     vii) Al haberse fundado la pertinencia y estimación de la nulidad documentaria, la titularidad supuestamente sustentada por Luzmila Martínez Carreño no existe, consecuentemente no existe tampoco el derecho a accionar negatoriamente y por tal no le llega reconocimiento alguno de titularidad, menos aún la existencia de perturbaciones o molestias que deban cesar; así, las pruebas cursantes tienen que ver con la titularidad primigenia de la entidad demandante, que no ha gravitado en lo decidido respecto a la invalidez documentaria, las más, corresponden a procesos ajenos al presente, que no han tenido incidencia en el fondo de lo resuelto; y, viii) Respecto a las excepciones perentorias de incoherencia jurídica procesal de los daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente demandados, de cosa juzgada y de errónea argumentación y fundamentación legal, las apreciaciones del a quo fueron correctas; haciendo notar que ha sido necesario motivar nuevamente respecto a las excepciones perentorias, para guardar coherencia con todo lo resuelto, aunque no fuere motivo de apelación, pues debe tenerse presente que el apelante de la sentencia fue ENFE y extrañamente la parte que formula el recurso de casación no es esta parte, sino la parte demandada que no apeló en su momento.

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, aplicación objetiva de la ley, verdad material, razonabilidad, motivación, congruencia, juzgamiento imparcial e igualdad, como elementos integradores del debido proceso, puesto que dentro de la demanda ordinaria de nulidad de escritura pública y cancelación de partida computarizada, acción reivindicatoria de inmueble e indemnización de daños y perjuicios seguida por ENFE en contra suya, a la cual respondió y asimismo planteó varias excepciones perentorias y acción negatoria en la vía incidental, que mereció el pronunciamiento de la Sentencia que declaró improbada la demanda planteada por ENFE y probada la reconvencional, lo Vocales y Magistrados demandados, emitieron respectivamente el Auto de Vista 293/2015, revocando parcialmente la Sentencia y declarando probada la demanda de nulidad y el Auto Supremo 969/2016, declarando infundado el recurso interpuesto de su parte; fallos que constituyen actos arbitrarios y vulneratorios de sus derechos en los que a su turno incurrieron dichas autoridades, cuando: i) No tomaron en cuenta ni se pronunciaron con razonabilidad sobre las pruebas judiciales presentadas y producidas que acreditaban su derecho propietario respecto al inmueble objeto de la litis en la tercería de dominio excluyente que la empresa tercerista formuló, misma que quedó ejecutoriada, concluyendo que correspondía a un proceso ajenos; asimismo, erróneamente interpretaron las normas del Código sustantivo civil, en lo que respecta a la calidad definitiva de una sentencia que pone fin de a una pretensión; ii) No consideraron igualmente las pruebas consistentes en fallos ejecutoriados; iii) No valoraron la confesión judicial espontánea que reconoció el derecho de propiedad de su persona y en igual sentido, las declaraciones testificales de quienes también se adjudicaron lotes de terreno en la misma licitación pública; iv) Erradamente se concluyó que al no existir una Ley especial que haya establecido el objeto para las partes contratantes, el mismo era imposible e indeterminado; es decir, no se habría cumplido con los dos requisitos que el objeto necesita para existir; v) Son contradictorios y carecen de coherencia y exhaustividad; vi) Se indica que se pudo haber subsanado las ilegalidades denunciadas pidiendo o usando la explicación y complementación; y; vii) Faltos de interpretación sistemática y teleológica del art. 1455 del CC, estas resoluciones no fundamentaron ni motivaron respecto a su demanda reconvencional, ni explicaron por qué no le asiste el derecho de propiedad de su lote de terreno.

Así, mediante Auto de Vista 293/2015, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó parcialmente la Sentencia 27/2014; consecuentemente, en el fondo declaró probada la demanda de nulidad de la escritura pública que contiene el testimonio notariado 21/97 por falta de objeto y forma, cancelándose al efecto los asientos 1 y 2 de la matrícula 1011990038151, debiendo procederse a la emisión de las ejecutoriales respectivas y devolverse mutuamente las partes lo recibido en su momento; e improbadas las demandas accesorias de reivindicación e indemnización por daños y perjuicios; improbada la demanda reconvencional de acción negatoria y de pago de daños y perjuicios; improbada la excepción perentoria de inexistencia de causas para declarar la nulidad del testimonio 21/97; y, dejó sin modificación las excepciones perentorias decididas en Sentencia de errónea interpretación e inaplicabilidad del art. 1453 del CC, de incoherencia jurídica procesal respecto a los daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, de errónea argumentación y fundamentación legal que sustente la demanda y de cosa juzgada; fallo asumido en base a lo siguiente: i) El contrato, al ser un acuerdo de dos o más personas, para generar consecuencias jurídicas debe cumplir con ciertos requisitos que en el caso en análisis no fueron cumplidos por la accionante, siendo uno de ellos el objeto materia, que es el bien o la cosa sobre la que va a recaer el contrato, sea este material o inmaterial, mismo que además debe ser posible, lícito y determinado; ii) Asimismo, el objeto es dado y establecido en una ley, la cual inclusive, determinará quién o quiénes son los beneficiarios de tal tracto, que en el caso, al tratarse de bienes públicos estatales no pueden estar totalmente sujetos al Código Civil, al ser una norma que ampara derechos subjetivos atinentes a particulares, entonces, al no existir una ley especial que haya establecido el objeto para las partes contratantes, éste no existe y por tal inevitablemente es imposible e indeterminado; iii) En la misma línea, la forma que va a revestir un contrato de esta naturaleza, será también establecida por ley, al igual que el tipo de contrato donde se insertará el contrato y qué autoridad será la que protocolice el mismo; iv) En cuanto a la ilicitud de la causa y motivo del contrato, debe establecerse que no existe fundamentación respecto a motivo y causa ilícita que haya llevado a la suscripción de contrato alguno, de manera que por lo fundado en los puntos anteriores no es correcta la apreciación del a quo respecto a la no existencia de nulidad por falta de objeto y forma, por cuyo efecto, las partes deberán restituirse lo recibido en su momento; v) La reivindicación demandada, no ha sido sustentada fácticamente y en derecho, puesto que de la lectura de la demanda, ésta se aboca a fundamentar las causales de nulidad, por tanto no puede ser reclamada en apelación; igual sustento denegatorio tiene la pretensión accesoria de daños y perjuicios, los cuales no fueron cuantificados y fundamentados debidamente; vi) Respecto a la reconvención por acción negatoria impetrada por la demandante de tutela, al haberse fundado la pertinencia y estimación de la nulidad documentaria, es lógico que la titularidad supuestamente sustentada por ésta no existe, por lo que tampoco existe el derecho a accionar negatoriamente contra la empresa demandante que sí demostró derecho a demandar, en ese sentido las pruebas cursantes más tienen que ver con la titularidad primigenia de la entidad demandante, que no significa que la presentada por la accionante no tenga la misma eficacia, sino que simplemente corresponden a proceso ajenos al presente, que no han tenido incidencia en el fondo de lo dispuesto; es decir, no ayudan a dar claridad a la demanda principal y reconvencional; vii) No está debidamente justificada en la sentencia sólo la excepción perentoria de inexistencia de causas para declarar la nulidad de testimonio interpuesta contra la demanda principal, pues se ha justificado y fundado la procedencia y estimación de la demanda, donde se ha establecido al contrario la existencia de causales de nulidad respecto del contrato aludido; ahora, en lo concerniente a la reivindicación demandada, se ha dicho que no existe fundamento de ésta en la demanda, pero no se ha afirmado o fundado nada respecto a una restitución del bien objeto del contrato invalidado, lo que implicaría errónea interpretación e inaplicabilidad de la acción de reivindicación, pero afirmando que el bien debe volver al peculio de ENFE como efecto de la nulidad declarada por falta de forma y objeto en el contrato; por lo que no es necesario el pedido de reivindicación; y, viii) Respecto a las excepciones perentorias de incoherencia jurídica procesal de los daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, de cosa juzgada y de errónea argumentación y fundamentación legal, las apreciaciones del Juez de primera instancia fueron correctas, haciendo notar que ha sido necesario motivar nuevamente en cuanto a éstas para guardar coherencia con todo lo resuelto, aunque no fuere motivo de apelación, pues debe notarse que el apelante de la sentencia es ENFE y extrañamente la parte que interpone el recurso de casación es la parte demandada que no apeló en su momento.