SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
denegó
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 145/2017 de 16 de marzo, cursante de fs. 477 a 482 vta., denegó la tutela solicitada, señalando que no se revisará la interpretación de la legalidad ordinaria, al no haberse cumplido con los requisitos o exigencias de la jurisprudencia constitucional, en sentido de explicar por qué la labor interpretativa e impugnada es arbitraria, absurda e ilógica, además de precisar los derechos y garantías constitucionales lesionados por el intérprete y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación arbitraria; tampoco se hará la valoración de la aprueba, por ser de correspondencia de la justicia ordinaria; Fallo asumido bajo el siguiente fundamento: a) Se alega vulneración a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, toda vez que las autoridades demandadas, dentro del proceso de desalojo seguido en su contra, no cumplieron las resoluciones judiciales de casación y sentencia de amparo constitucional, pidiendo se dejen sin efecto el Auto Supremo y su complementario, así como el Auto de Vista y la Sentencia que dispuso la desocupación y entrega del bien cedido en calidad de arrendamiento; al respecto, el tribunal de amparo no tiene atribuciones para dejar sin efecto fallos dictados con plenitud de jurisdicción y competencia, porque no constituye una instancia procesal de revisión, excepto cuando exista certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales o la garantía del debido proceso; b) La accionante ha manifestado también que las autoridades demandadas omitieron valorar la aprueba presentada del anterior proceso; empero, si se revisa el Auto Supremo 969/2016, las autoridades demandadas, hicieron una síntesis del contenido del recurso de casación planteado, se refirieron a la doctrina aplicable y en el punto IV de fundamentos, dieron respuesta a cada uno de los puntos reclamados; además, aclararon que ante los agravios acusados de omisión, al ser cuestiones de forma y no de fondo, el Tribunal se encontraba limitado a analizar las mismas; c) Ha quedado desvirtuado que el tribunal de alzada no habría tomado en cuenta la existencia de cosa juzgada, ante una resolución ejecutoriada que declaró improbada la tercería de dominio excluyente planteada por ENFE en un anterior proceso de acción negatoria interpuesta por la accionante, puesto que si bien el fundamento no es ampuloso, señala que de la revisión de obrados como de la resolución recurrida, las documentales correspondían a procesos ajenos, que no tuvieron incidencia en el fondo de lo dispuesto, por lo que sí tomaron en cuenta los reclamos efectuados, porque para que el ad quem arribe a tal conclusión, es justamente porque analizaron y consideraron estos medios probatorios; en igual sentido respecto a la prueba consistente en la sentencia absolutoria, auto de vista de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y del Auto Supremo “107/2003” emergente de un proceso penal; d) En lo que respecta a que se debió tomar en cuenta la confesión espontánea de ENFE del derecho propietario de la accionante sobre el inmueble objeto de la litis, las autoridades demandadas aclararon a ésta que la acción principal interpuesta estaba referida a la nulidad de la escritura pública “21/97”, la cancelación de partida y otros, pero, considerando que la transferencia inmersa en dicha escritura, fue celebrada con ausencia de ciertos requisitos para su validez, el reconocer o no que la accionante registró su derecho propietario era una cuestión intrascendente para el fondo de dicha pretensión, cuando en el caso lo que se cuestionó fue la validez del documento del cual emergió dicho derecho; e) Resultan infundadas las acusaciones orientadas a cuestionar el recurso de apelación formulado por ENFE -el cual no tendría la suficiente fundamentación y expresión de agravios- y, que el Tribunal de alzada se constituyó en defensor de la mencionada empresa, toda vez que primero, revisado el Auto de Vista impugnado, al margen de que dicho recurso cumpla con la técnica recursiva adecuada, el Tribunal de segunda instancia, conforme a los lineamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional, al encontrar agravios en el recurso de apelación, ingresó a considerar los mismos; segundo, el hecho que el Tribunal haya considerado las excepciones perentorias interpuestas contra la acción principal, los Vocales señalaron que dicho análisis lo hacían con la finalidad de guardar coherencia con lo resuelto; es decir, al haber determinado que la valoración que el a quo hizo del documento objeto del proceso no fue correcta, lógicamente al Tribunal de alzada le correspondía analizar las excepciones interpuestas, mismas que en primera instancia también fueron declaradas improbadas; f) En cuanto a que no se habría tomado en cuenta que la licitación pública es una resolución administrativa, la cual al no haber sido anulada y menos cuestionada se mantendría vigente, los Vocales del Tribunal de alzada demandados, fundada y motivadamente señalaron que en la demanda se perseguía la nulidad de la escritura pública “21/97” de compraventa de un lote de terreno, suscrito por ENFE a favor del esposo de la demandante de tutela, se advierte que este Tribunal en ningún momento ha determinado, cuestionado o dispuesto aspectos atingentes a la resolución administrativa referida, toda vez que el objeto del presente proceso no se encuentra relacionado con la validez o no de esta resolución; g) Se debe considerar que conforme antecedentes, los anteriores procesos dejaron abierto que la parte que tenga interés inicie proceso ordinario, tal cual ENFE lo hizo; y, h) Consecuentemente, el Auto de Vista y el Auto Supremo impugnados, han dado respuesta de forma fundamentada y motivada, en cuya base, no existe vulneración del debido proceso en las vertientes mencionadas, más si la accionante tuvo acceso pleno a la justicia, según lo evidenciado del ampuloso proceso ordinario en el que participó activamente planteando los recursos correspondientes y las acciones que vio por conveniente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional no constituye una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria
- III.3. La motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, administrativas o cualesquiera otras, como una exigencia constitucional
- CONFIRMAR en todo