SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

II.3.

II.3.  Mediante Auto de Vista 293/2015 de 2 de septiembre, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó parcialmente la Sentencia 27/2014; consecuentemente, en el fondo declaró probada la demanda de nulidad de la escritura pública que contiene el testimonio notariado 21/97 por falta de objeto y forma, cancelándose al efecto los asientos 1 y 2 de la matrícula 1011990038151, debiendo procederse a la emisión de las ejecutoriales respectivas y devolverse mutuamente las partes lo recibido en su momento; e improbadas las demandas accesorias de reivindicación e indemnización por daños y perjuicios; improbada la demanda reconvencional de acción negatoria y de pago de daños y perjuicios; improbada la excepción perentoria de inexistencia de causas para declarar la nulidad del testimonio 21/97; y, dejó sin modificación las excepciones perentorias decididas en Sentencia de errónea interpretación e inaplicabilidad del art. 1453 del CC, de incoherencia jurídica procesal respecto a los daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, de errónea argumentación y fundamentación legal que sustente la demanda y, de cosa juzgada; fallo asumido en base a lo siguiente: i) El contrato, al ser un acuerdo de dos o más personas, capaces de obligarse válidamente por medio del consentimiento, para generar consecuencias jurídicas, debe cumplir con ciertos requisitos, que en el caso no fueron cumplidos por la parte accionante, siendo uno de ellos el objeto materia, que es el bien o la cosa sobre la que va a recaer el contrato, sea este material o inmaterial, mismo que además debe ser posible lícito y determinado; ii) Asimismo, el objeto es dado y establecido en una ley, la cual inclusive determinará quién o quiénes son los beneficiarios de tal tracto, que en el caso, al tratarse de bienes públicos estatales no pueden estar totalmente sujetos al Código Civil, al ser una norma que ampara derechos subjetivos atinentes a particulares; entonces, al no existir una ley especial que haya establecido el objeto para las partes contratantes éste no existe y por tal inevitablemente es imposible e indeterminado; es decir, conforme los arts. 452.29 y 485 del CC, no cumple con dos de los requisitos que necesita el objeto para existir; iii) En la misma línea, la forma que va a revestir un contrato de esta naturaleza -para surtir efectos legales-, será también establecida por ley, al igual que el tipo de contrato donde se insertará el contrato y qué autoridad será la que protocolice el mismo; iv) En cuanto a la ilicitud de la causa y motivo del contrato, debe establecerse que no existe fundamentación respecto al motivo y causa ilícita que haya llevado a la suscripción de contrato alguno, de manera que por lo fundado en los puntos anteriores, no es correcta la apreciación del a quo respecto a la no existencia de nulidad por falta de objeto y falta de forma, por cuyo efecto, las partes deberán restituirse lo recibido en su momento; v) La reivindicación demandada, no ha sido sustentada fácticamente y en derecho, puesto que de la lectura de la demanda ésta se aboca a fundamentar las causales de nulidad, por tanto no puede ser reclamada en apelación; igual sustento denegatorio tiene la pretensión accesoria de daños y perjuicios, los cuales no fueron cuantificados y fundamentados debidamente; vi) Respecto a la reconvención por acción negatoria impetrada por la accionante, al haberse fundado la pertinencia y estimación de la nulidad documentaria, es lógico que la titularidad supuestamente sustentada por ésta no existe, por lo que tampoco existe el derecho a accionar negatoriamente contra la empresa demandante, que sí demostró derecho a demandar; en ese sentido, las pruebas cursantes más tienen que ver con la titularidad primigenia de la entidad demandante, lo que no significa que la presentada por la hoy accionante no tenga la misma eficacia, sino que simplemente corresponden a proceso ajenos al presente, que no han tenido incidencia en el fondo de lo dispuesto; es decir, no ayudan a dar claridad a la demanda principal y reconvencional; vii) No está debidamente justificada en la Sentencia apelada sólo la excepción perentoria de inexistencia de causas para declarar la nulidad del testimonio 21/97 interpuesta contra la demanda principal, pues se ha justificado y fundado la procedencia y estimación de la demanda, donde se ha establecido al contrario la existencia de causales de nulidad respecto del contrato aludido; ahora, en lo concerniente a la reivindicación demandada, se ha dicho que no existe fundamento de ésta en la demanda, pero no se ha afirmado o fundado nada respecto a una restitución del bien objeto del contrato invalidado, lo que implicaría errónea interpretación e inaplicabilidad de la acción de reivindicación, pero afirmando, que el bien debe volver al peculio de ENFE como efecto de la nulidad declarada por falta de forma y objeto en el contrato; por lo que no es necesario el pedido de reivindicación; y, viii) Respecto a las excepciones perentorias de incoherencia jurídica procesal de los daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, de cosa juzgada y de errónea argumentación y fundamentación legal, las apreciaciones del Juez a quo fueron correctas, haciendo notar que ha sido necesario motivar nuevamente en cuanto a éstas para guardar coherencia con todo lo resuelto aunque no fuere motivo de apelación, pues debe notarse que el apelante de la sentencia es ENFE y extrañamente la parte que interpone el recurso de casación es la parte demandada que no apeló en su momento (fs. 380 a 383).