SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

II.5.

II.5.  La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 969/2016 de 18 de agosto, a través del cual falló declarando infundado el recurso de casación interpuesto, en base a lo siguiente: 1) No es evidente que el Tribunal de alzada no hubiera tomado en cuenta que en el caso de autos existiría cosa juzgada, pues revisados obrados y el fallo recurrido, se advierte que los Vocales sí tomaron en cuenta los aspectos reclamados, pues al estar inmersas las fotocopias del proceso civil donde la tercería formulada por ENFE fue declarada improbada y esta determinación ejecutoriada, para que arriben a la conclusión de que estas no tendrían incidencia en el proceso, fue porque justamente analizaron y consideraron estos medios probatorios; 2) De la misma manera respecto a las pruebas consistentes en sentencia absolutoria, auto de vista y auto supremo, sí fueron considerados, cuando del análisis que hizo en Tribunal de apelación, establecieron que los mismos tampoco tendrían incidencia en el caso; 3) Con relación a que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la confesión espontánea de ENFE del derecho propietario de la accionante sobre el inmueble objeto de la litis, aclarar que la acción principal estaba referida a la nulidad de la escritura pública 21/97, la cancelación de la partida computarizada respectiva y otros, al considerar la empresa actora que la transferencia inmersa en dicha escritura fue celebrada con ausencia de ciertos requisitos para su validez; en tal razón, al demandar la nulidad de dicho documento, el reconocer o no que la accionante registró el derecho propietario que emergió de tal documento, es una cuestión intrascendente para el objeto de dicha pretensión, pues -se reitera-, lo que se cuestionó fue la validez del documento y no el hecho de que se tenga o no el registro propietario en DD.RR.; 4) En lo respecta a lo acusado que el Tribunal de segunda instancia no tomó en cuenta la tercería que ENFE interpuso en un anterior proceso civil, es un aspecto que ya fue considerado en el análisis del primer reclamo; 5) Sobre el cuestionamiento del recurso de apelación planteado por la empresa actora, la cual no tendría la debida fundamentación y expresión de agravios, ello no es evidente, puesto que revisado el Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada extrajo agravios que sí fueron expuestos en el recurso de apelación, no obstante el no cumplimiento de la técnica recursiva; ahora, respecto al reclamo que el Tribunal ad quem se constituyó en defensor de ENFE, el hecho que los Vocales hayan considerado las excepciones perentorias interpuestas contra la acción principal, señala que dicho análisis lo hicieron con la finalidad de guardar coherencia con lo resuelto; es decir, al determinar que la valoración que el a quo hizo de la validez del documento objeto del proceso no fue correcta, lógicamente correspondía que este Tribunal analice las excepciones formuladas; 6) El hecho que las declaraciones testificales no habrían sido tomadas en cuenta, no es evidente, dado que del fundamento extraído de la resolución recurrida, se señaló que las testificales, confesiones judiciales e inspección judicial no ayudaban a corroborar los datos dados por documentos, pues ambas partes se sustentan ante todo en la prueba documental aportada y valorada en el proceso; 7) Con relación a que no se habría tomado en cuenta que la licitación pública es una resolución administrativa que se presumen lícitos al comprometer la fe del Estado, que al no haber sido anulada y menos cuestionada se mantiene vigente y consecuentemente la venta emergente de ésta continuaría también vigente, el Tribunal de alzada, en ningún momento determinó, cuestionó o dispuso en su fallo aspectos atingentes a la resolución administrativa, una vez analizada la demanda que perseguía la nulidad de la escritura pública de compraventa de un lote de terreno, basando su pretensión en que la documental no cumpliría con todos los requisitos de validez exigidos por ley, asimismo solicitada la cancelación de la partida computarizada en DD.RR., acción reivindicatoria del inmueble e indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, teniendo en cuenta que el objeto del proceso no se encontraba relacionado con la validez o no de dichas resoluciones, únicamente dispusieron la nulidad de la escritura pública; 8) Se señala que la resolución de alzada se constituiría en una simpleza en el análisis del caso, que no contendría exhaustividad y una interpretación contextualizada, sin embargo, como establece el art. 239 del CPC.1975, tenía el derecho de solicitar dentro de plazo la complementación sobre las acusaciones que trae ahora a casación; 9) Respecto a la vulneración de los arts. 56 de la CPE y 105 del CC por el Tribunal de segunda instancia que no habría considerado que la venta siguió con los pasos legales para su efectivización y consolidación, como con los requisitos de objeto y forma contrariamente a lo acusado, sí se consideró y analizó el documento de compraventa concluyendo que el mismo no cumplía con los requisitos de validez de objeto y forma, por lo que la transferencia no sería perfecta, ante lo cual si la recurrente no estaba de acuerdo con estos fundamentos debió interponer su recurso dentro de las causales de fondo y no adecuar las mismas a aspectos de forma; 10) En lo que atinge a que el Tribunal de apelación sin explicación ni motivación habría establecido que las partes debían restituirse recíprocamente lo recibido, revisado el Auto de Vista apelado, los Vocales explicaron las razones por las cuales concluyeron que el análisis vertido por el a quo era incorrecto; en ese sentido, la falta de motivación y fundamentación al estar referidos dichos reclamos a una cuestión de forma, como es la omisión, debió solicitarse la complementación respectiva; 11) Sobre la acción reivindicatoria que reitera la recurrente el Tribunal de alzada reconoció su derecho propietario, el Tribunal Supremo ya conoció, analizó y respondió este extremo en un punto anterior; de la misma manera en lo que respecta a la falta de explicación y complementación de la decisión asumida, como también sobre la falta de consideración de las pruebas; y, 12) Con relación a que los Vocales demandados habrían actuado fuera de norma al excluir de su análisis a la pretensión de reivindicación, ello no es evidente, dado que en el Auto de Vista recurrido se señaló que respecto a la reivindicación demandada, tal acción no ha sido sustentada fáctica y en derecho, pues la demanda se aboca a fundamentar respecto a las causales de nulidad, por tal no puede reclamarse la misma en apelación, más aún si no se dan las condiciones establecidas en el art. 1543 del CC (fs. 396 a 402 vta.).