SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
II.2.
II.2. Apelada la Sentencia 27/2014 por ENFE el 20 de junio de 2014 y respondida la misma por la accionante el 27 de ese mes y año, en sentido que: 1) El escrito de apelación de la empresa apelante, carece de la debida fundamentación y expresión de agravios, desconociendo que todo recurso de apelación debe necesariamente expresar y fundamentar los agravios que considera se le haya causado, limitándose a una relación desordenada sin realizar una crítica razonada y responsable de la Sentencia apelada, además de no indicar qué derechos o garantías se le hubieran vulnerado o en su caso mencionar qué normas debieron ser aplicadas por el juzgador y cuáles fueron las no aplicadas o interpretadas erróneamente; 2) Asimismo, que el Juez de instancia hizo un análisis cercenado de las pruebas, pero sin identificar qué pruebas; también, que existiría contradicciones respecto de la superficie mencionada en la licitación y la adjudicada, por lo que el juzgador habría incurrido en error de derecho y de hecho, sin demostrar ello; 3) El apelante no se da cuenta que su participación en la licitación pública fue de buena fe, toda vez que ENFE de su propia voluntad a través de los mecanismos correspondientes, publicó a nivel nacional su deseo de vender sus bienes; es decir, su persona no obligó que venda terreno alguno, por tanto no hay nada irregular; además, en el proceso ordinario instaurado contra ENFE, esta empresa planteó una tercería de dominio excluyente del terreno de su propiedad, cuyo resultado fue el auto interlocutorio definitivo, por el cual se declaró que ENFE no tenía derechos respecto del mencionado bien; 4) Se acusa igualmente que el juzgador no tomó en cuenta el art. “253” de la CPE, sin considerar que cuando el Estado litiga dentro del derecho privado, se halla en igualdad de condiciones que el particular; en ese sentido, el juzgador ha respetado el principio de igualdad de las partes; 5) ENFE no cumplió con los puntos del auto de relación procesal al no demostrar ninguno de los extremos a que se hallaba obligado, limitándose a expresar sus agravios en tres líneas de la apelación, lo que en su caso no aconteció, puesto que probó todos los puntos de la relación procesal, presentando documentos que dan fe de sus aseveraciones; entonces, el juzgador, dentro del marco de la legalidad, no podía ni debía favorecer o estimar pretensiones al no tener prueba; y, 6) Pide se considere que su persona ganó el proceso de acción negatoria seguido contra los representantes de ENFE; así, existe una sentencia y un auto de vista que le han dado la razón en lo que respecta a su derecho de propiedad del lote de terreno sito en El Tejar (fs. 361 a 363 vta. y 365 a 367); por Auto de Vista 2/2015 de 8 de enero, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, anuló obrados hasta el decreto de admisión de demanda, debiendo el juez a quo declinar competencia en razón de la cuantía a un juzgado de instrucción en materia civil (fs. 369 a 370). Resolución de alzada que fue recurrida de casación por la accionante, en cuyo mérito, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 406/2015 de 9 de junio, anuló el Auto de Vista 2/2015, disponiendo se pronuncie nueva resolución que guarde el principio de congruencia (fs. 377 a 379 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional no constituye una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria
- III.3. La motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, administrativas o cualesquiera otras, como una exigencia constitucional
- CONFIRMAR en todo