SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
II.4.
II.4. Por escrito de 17 de septiembre de 2015, la peticionante de tutela interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 293/2015, aduciendo que: a) En el Auto recurrido, no se comprende que de las pruebas de descargo, su participación en la licitación pública preparada por ENFE fue legítima y de buena fe, desconociendo acto arbitrario o ilegal que pudiera haber existido o inobservancia de normas que pudieran haber cometido los ejecutivos de dicha empresa; pruebas que no obstante fueron consideradas por el a quo, como esenciales y decisivas, no tuvieron igual tratamiento por el ad quem, en una omisión exclusiva valorativa de las pruebas, incurriendo así en error de hecho, en su afán de favorecer a ENFE, la cual inclusive hizo un reconocimiento expreso de su derecho propietario, lo que debe tenerse como confesión judicial espontánea; asimismo, acusa de interpretación errónea el entendimiento que el ad quem hizo del art. 366.I del Código de Procedimiento Civil (CPC.1975), respecto del efecto de las resoluciones que deciden las tercerías, siendo que el auto definitivo resolutorio de la tercería de dominio excluyente, es prueba decisiva y esencial para el proceso; b) El escrito de apelación de ENFE, carece de la debida fundamentación y expresión de agravios, pues sólo hace una relación desordenada, sin realizar una crítica razonada y responsable de la Sentencia del a quo, tampoco señala qué derechos o garantías hubieran sido vulnerados o qué normas debieron ser aplicadas por el juzgador y cuáles las no aplicadas o interpretadas erróneamente; sin embargo, el Tribunal de alzada, indicó en el Auto de Vista recurrido que tuvo que motivar nuevamente las excepciones perentorias -pero no lo hizo-, aunque no fueran motivo de apelación, constituyéndose así en el defensor de ENFE, sustituyendo su voluntad en desmedro de los principios de igualdad e imparcialidad; c) En el marco de la legalidad, el ad quem no podía ni debía favorecer a la empresa apelante, cuando no consideró que cuando el Estado litiga dentro del ámbito del derecho privado, se halla en igualdad de condiciones que el particular, peor aún si el demandante no cumplió con los puntos del Auto de relación procesal y por tanto no demostrar ninguno de los extremos a que se hallaba obligado, lo que en su caso no ocurrió, porque probó todos los puntos del mencionado Auto, con documentos que dan fe de sus aseveraciones; d) No se consideró igualmente que su persona ganó el proceso de acción negatoria y reivindicación seguido contra los representantes de ENFE; es decir, la existencia de una sentencia, un auto de vista y un auto supremo que le han dado la razón respecto de su derecho de propiedad sobre el lote de terreno sito en el Tejar, debidamente inscrito en DD.RR.; e) El Tribunal de segunda instancia no tomó en cuenta que la licitación pública es una resolución administrativa realizada por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, los que se presumen lícitos al comprometer la fe del Estado y que al estar normada por la Ley de Procedimiento Administrativo es obligatorio, exigible o ejecutable y se presume legítimo; además, dicha Licitación permanece vigente, pues no ha sido anulada o cuestionada, de donde legalmente no puede anularse la venta del inmueble; f) El Auto de Vista recurrido, ingresó en falta total de coherencia, exhaustividad y varias contradicciones, faltando a la lógica jurídica y a una interpretación contextualizada de los hechos, pero sobretodo en ausencia de verdad material, toda vez que supuestamente aclarando la demanda y su petitum, colige que volverá la propiedad a quien corresponda, para en otro punto pretender distinguir forzadamente el objeto materia e intención del contrato, concluyendo que la Norma Suprema establece la necesidad de una ley para operar una enajenación de bienes públicos, que al no existir en el caso una que establezca el objeto para las partes contratantes, éste no existía y por tanto era imposible e indeterminado, lo que es falso, porque tratándose de una compraventa, el objeto está constituido por la transferencia del derecho propietario que ENFE tenía y el objeto de la obligación del vendedor es la de entregar la cosa vendida y la del comprador, pagar el precio; entonces, en autos el objeto es la transferencia del inmueble, por lo que no puede haber lugar a la nulidad; de tal manera, estas apreciaciones confusas, que buscan justificar la nulidad por falta de forma, conllevan a la certeza y convicción que no se dio lectura a la prueba documental respaldatoria de su derecho de propiedad; y, g) Sobre la ilicitud de la causa y motivo del contrato, se señala que no existe fundamentación respecto a estas; empero, después sin conexión de ideas ni lógica jurídica, se dice que no es correcta la apreciación del Juez a quo, por lo que las partes deberán restituirse lo recibido; entonces, sin explicar ni motivar, menos nombrar razón ni respaldar con pruebas su decisión, los Vocales demandados dejaron en el limbo la prueba documental, testifical y confesión judicial (fs. 384 a 390 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional no constituye una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria
- III.3. La motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, administrativas o cualesquiera otras, como una exigencia constitucional
- CONFIRMAR en todo