SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2017-S3

Fecha: 12-May-2017

concedió en parte

El Juez Público Mixto Tercero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2017 de 23 de febrero, cursante de fs. 96 a 99, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación laboral del accionante en un cargo similar al que ocupaba a momento de su despido hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; y, denegó la tutela impetrada en cuanto al pago de los salarios devengados y otros, con los siguientes fundamentos: a) El accionante el 2 de junio de 2014 fue contratado para ejercer funciones como Operador de Maquinaria Pesada, con el nivel 7, y el 19 de agosto de 2016 se le agradeció sus servicios mediante Memorando de Agradecimiento 008/2016; b) Esta acción de defensa fue interpuesta contra el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta y no así contra el Secretario Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial de esa entidad municipal, quien emitió el referido Memorando; sin embargo, el ahora accionante no puede ser privado de su derecho por la impericia de su abogado; c) El art. 48.IV de la CPE garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación y de los padres progenitores hasta que el hijo cumpla un año de edad; por ello, al haber agradecido por sus servicios al accionante, situación que fue analizada por Asesoría Legal de dicha entidad que concluyó declarar probada la solicitud de reincorporación por ser padre progenitor; d) En materia laboral, ante un despido injustificado, es necesario acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social solicitando la restitución laboral según lo previsto por el art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; e) La SC 0381/2011-R de 7 de abril, concluyó que la acción de amparo constitucional tiene la finalidad de proteger derechos y garantías fundamentales; empero, la misma no puede ser desnaturalizada en su esencia de ser acción de defensa de derechos fundamentales, en el mismo sentido, la SC 1526/2010-R de 11 de octubre, exige el agotamiento de recursos idóneos citando al efecto las              SSCC 0150/2010-R de 17 de mayo y 0406/2011-R de 14 de abril; f) Con relación al derecho a la estabilidad laboral, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012 y 0924/2013, precisaron que no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta los estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive la vulneración del derecho;            g) Los derechos laborales son irrenunciables, por lo que no importa si suscribió convenios o si recibió el pago de beneficios sociales que no están enmarcados en ley, igual procede el reclamo de los mismos; h) El art. 22 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009 dispone que la madre y padre, sea cual fuere su estado civil gozará de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año edad, no pudiendo ser despedido, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo; i) El Alcalde hoy demandado es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) quien tiene la legitimación pasiva; y, j) En el presente caso el ahora accionante acudió directamente a la acción de amparo constitucional ante la vulneración de sus derechos de padre progenitor; sin embargo, no presentó oportunamente la documentación necesaria establecida en el art. 3 del DS 0012, por lo que corresponde otorgar únicamente la tutela solicitada en cuanto a la reincorporación laboral, debido a que el ítem fue cancelado, por ello no existiría partida presupuestaria para el pago de sus salarios devengados.