SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2017-S3

Fecha: 12-May-2017

III.5.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, por cuanto mediante Memorando de Agradecimiento 008/2016 de 19 de agosto, emitido por el Secretario de Planificación y Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, se prescindió de sus servicios, sin ninguna justificación y sin considerar que su cónyuge en el momento de su despido se encontraba en estado de gestación.

Con relación al primer tema, según el ahora demandado, el Memorando de Agradecimiento 008/2016 hoy impugnado, no fue emitido por su persona en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, sino por el Secretario de Planificación y Desarrollo Territorial de dicha entidad municipal; al respecto, de acuerdo al art. 283 de la CPE, el Gobierno Autónomo Municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultades propias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde, y según el art. 26.26 de la LGAM, tiene la atribución de definir y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos de políticas públicas municipales. En tal sentido, de conformidad al art. 28.II de la citada Ley, si bien los Secretarios Municipales tienen atribuciones para designar y remover al personal de su unidad; sin embargo, dicha atribución no alcanza al despido directo de los trabajadores, de lo contrario, se pondría en riesgo los principios de dependencia y jerarquía funcionaria de la Alcaldesa o Alcalde Municipal. En consecuencia, bajo la interpretación literal y sistemática de tales normas, la autoridad ahora demandada que administrativamente representa al referido Gobierno Autónomo Municipal, tiene facultades para responder la pretensión solicitada por el hoy accionante a través de esta acción de defensa, por lo que en el presente caso se cumplió con la legitimación pasiva.

Asimismo, sobre la supuesta falta de legitimación pasiva de la MAE en un Gobierno Autónomo Municipal que no suscribe los memorandos de destitución, esta Sala expidió, en un caso de similares características la SCP 1149/2016-S3 de 24 de octubre, estableciendo que “…si bien se delegó al Director de Talento Humano del indicado ente municipal, las facultades antes descritas relativas a la administración de personal; sin embargo, la autoridad demandada al ser la MAE, tiene la posibilidad de cumplir con las determinaciones que asuma la jurisdicción constitucional -frente a una eventual concesión de tutela-, por lo que sí cuenta con legitimación pasiva en el presente caso, resultando inatendible su consideración”.

Respecto al segundo tema, el ahora demandado indicó que el hoy accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, pues no agotó las instancias administrativas a fin de garantizar su derecho a la inamovilidad laboral, ya que después de conocer el Informe Legal A.G.A.J. 416/2016 de 8 de septiembre, en el que se estableció la procedencia de la inamovilidad laboral por gestación de su cónyuge, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo 0012, debió acudir ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión, luego a sus superiores, y posteriormente, ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta. Sobre tales alegaciones, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección de la mujer trabajadora en estado de gestación es de carácter inmediato por el efecto irreparable que pudiera causar el supuesto acto u omisión legal, razonamiento que es extensible a favor del trabajador padre progenitor hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad; en tal virtud, en el presente caso, tratándose que el accionante es padre progenitor, corresponde aplicar la excepción de la subsidiariedad.