SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2017-S3

Fecha: 12-May-2017

i)

Omar Núñez Vela Rodríguez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta a través de sus representantes legales, mediante informe de 23 de febrero de 2016 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 70 a 72 vta. y en audiencia señaló que: i) En la presente acción de defensa carece de legitimación pasiva, pues debió demandarse a la persona que emitió el Memorando de Agradecimiento 008/2016, debido a que el mismo no fue suscrito por su persona, sino por Juan René Gonzales Lindo, Secretario Municipal de Planificación de Desarrollo Territorial de la referida entidad municipal, citando a tal efecto la SC 1518/2011-R de 11 de octubre, por lo que al no cumplir con uno de los requisitos de admisibilidad se debe declarar la improcedencia de la presente acción tutelar, más aun tomando en cuenta el art. 29.15 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), que dispone atribuciones de las Secretarias o Secretarios Municipales en el marco de sus competencias asignadas en la Norma Suprema, como el de designar y de remover al personal de su Secretaría; ii) El ahora accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad al no agotar las instancias administrativas para garantizar el derecho a la inamovilidad laboral, ya que después de tener conocimiento del Informe Legal A.G.A.J. 416/2016, en el que se recomendó la procedencia de la inamovilidad laboral por gestación de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009, el nombrado no realizó los trámites administrativos ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta; en consecuencia, para que la presente acción de amparo constitucional sea analizada en el fondo, el hoy accionante debió agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía correspondiente, y en el caso en cuestión debe acudir a la jurisdicción donde se tramita el proceso, reclamando la reparación de los derechos y garantías lesionados en esa instancia; es decir, que en principio debe acudir ante la misma autoridad jurisdiccional que incurrió en la presunta vulneración y luego a las instancias jerárquicas. Y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, que no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia, citando a la SC 1035/2010-R de 23 de agosto; iii) Respecto a la justificación del Memorando de Agradecimiento 008/2016, el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) de la entidad municipal a la que representa, mediante nota OF.EXP. JRH-UAJ 034/2017 de 22 de febrero, informó que el cargo Operador de Maquinaria 15, desapareció del Plan Operativo Anual (POA) 2017, debido al recorte presupuestario, tal aspecto fue de conocimiento del ahora accionante, puesto que en su memorial de subsanación de esta acción tutelar presentado el 15 de febrero de 2017, admitió que el ítem de Operador de Maquinaria Pesada fue dado de baja y no se encuentra trabajando ninguna persona en ese cargo, en tal sentido, pretender la restitución al mencionado cargo por parte del accionante, resulta humanamente imposible tomando en cuenta que el mismo ya no existe, iv) El ahora accionante antes de la entrega del Memorando de Agradecimiento 008/2016, no acreditó sobre el estado de gestación de su cónyuge; es decir, después de la notificación con el citado Memorando, recién hizo conocer sobre su condición de padre progenitor; v) La SCP 0244/2015-S3 de 20 de marzo, precisó que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía de los pagos por salarios devengados, situación que corresponde a la jurisdicción ordinaria resolver con mayor debate y análisis de las pruebas la procedencia o no de dichos pagos; y, vi) Solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional presentada por no cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, denegar la tutela solicitada al no existir vulneración de derechos y garantías.