SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2017-S1
Fecha: 12-May-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la vida e integridad física; toda vez que, siendo diagnosticado con “HIPERPLACIA BENIGNA DE PROSTATA a DC, PROSTATITIS, ITU” (sic.), no fue trasladado al Hospital de Clínicas Universitario a realizar sus consultas médicas por falta de vehículo en la penitenciaria San Pedro de Chonchocoro de La Paz, y las pocas veces que logró salir, lo hizo en las movilidades del personal de administración.
En ese sentido, el accionante alega la lesión de los derechos precedentemente citados, al haberse dispuesto sus salidas médicas por el juez de ejecución penal a cargo de dicho proceso y ser incumplidas, por el Director de la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro de La Paz so pretexto de no contar con asientos suficientes en el vehículo de dicha institución para garantizar su traslado al “Hospital de Clínicas Universitario” –según su criterio– dicho actuar es arbitrario vulnerando su derecho a la vida y a la integridad física.
En el presente caso, de la documentación adjunta se tiene que cursan informes ecográficos emitidos por el Hospital de Clínicas Universitario, en las que se establece que el ahora accionante tiene PIELONEFRITIS RENAL CRONICA BILATERAL INICIAL y – ECTASIA RENAL IZQUIERDA (Conclusión II.1.), además del Informe Social CITE/ A.T.S.R.P.S.P.CH. 36/2016 se señaló que el impetrante de fue diagnosticado con: “HIPERPLACIA BENIGNA DE PROSTATA a DC, PROSTATITIS, ITU” (Conclusión II.3.), asimismo se tiene órdenes de salida médica dispuestos por el Director de la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro de La Paz en cumplimiento a las órdenes judiciales emitidas por el juez de ejecución penal a cargo del proceso (Conclusión II.5.), se tiene que el mencionado Director de la citada penitenciaria puso a conocimiento del Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, que no se efectuó el traslado del ahora accionante al Hospital de Clínicas Universitario, porque “SOLO CUENTA CON UN VEHICULO DISPONIBLE, MISMO QUE NO ABASTECE PARA LA CONDUCCION TOTAL DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD A SUS DIFERENTES SALIDAS” (sic) (Conclusión II.6.).
Por lo expuesto, se evidenció que el Director de la referida Penitenciaria ordenó las salidas médicas de acuerdo a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, empero por lo manifestado en el informe y las notas emitidas por este, también se constató el incumplimiento de algunas salidas por causas operativas y logísticas (debido a la falta de espacio en el vehículo asignado); las cuales fueron informadas al aludido Juez de Sentencia Penal. Cabe referir que se autorizó y ordenó la salida del accionante de la mencionada Penitenciaria, y si bien estas debieron efectivizarse sin observación alguna, empero en el presente caso no existió un acto propio del Director de dicha Penitenciaria que haya vulnerado sus derechos a la vida e integridad física, es más, el accionante encontrándose en una situación de salud crónica puede acudir ante el citado Juez de Sentencia Penal solicitando su permanencia en un nosocomio, en atención a su delicado estado de salud, previa valoración e informe médico que determinará la conveniencia o no de dicha medida.
Conforme a la jurisprudencia desglosada en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. del presente fallo constitucional, la acción de libertad tutela los derechos a la vida y a la integridad física entre otros; en ese sentido, se debe tomar en cuenta que no existió un acto propio del demandado que amenace o ponga en peligro la vida del accionante; y si bien toda autoridad de régimen penitenciario, al momento de conocer una solicitud de atención médica, por aducir un deterioro grave en su salud, de una persona privada de su libertad, debe garantizar la atención inmediata de solicitante, a fin de evitar poner en riesgo la vida y salud del mismo, sin dilación alguna, empero, dicha autoridad debe actuar en el marco de sus funciones, como se dio en el presente caso, siendo causas externas a su voluntad las que constituyeron en impedimento para efectivizar el traslado del impetrante de tutela; en ese sentido corresponde denegar la tutela.
En relación a la Directora Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, al no existir denuncia y/o queja del accionante que haya prevenido los impedimentos que ahora reclama, no corresponde conceder la tutela; no obstante, la misma ante la evidencia de la escasez de los medios de trasporte necesarios dentro del marco de sus atribuciones debe realizar las gestiones técnicas y administrativas para garantizar dichos traslados a los centros hospitalarios.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- “pielonefritis renal crónica”
- “… propósito de la acción de libertad innovativa es evitar que en un futuro se repitan y reproduzcan actos contrarios a la eficacia y vigencia a los derechos a la vida, libertad física y de locomoción”
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Permiso de salidas judiciales por motivos de salud
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR