SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

1)

Luz Gabriela Montaño Balderrama, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Cochabamba, en el informe escrito de 3 de marzo de 2017, cursante de fs. 225 a 226, señaló que: 1) Se ejecutó el mandamiento de embargo de 15 de marzo de 2005, mediante comisión instruida el 16 de igual mes y año, el cual fue ejecutado por el Oficial de Diligencias del entonces Juzgado Segundo de Partido Mixto y Sentencia de Sacaba del indicado departamento, y de acuerdo al acta de embargo se desprende que se designó depositaria de los bienes a Teresa Ferrufino Camacho, a quien se le advirtió que no podrá dañar, modificar o vender, dejando los bienes bajo su absoluta responsabilidad; 2) Se dictó Sentencia de Grados y Preferidos 51/2013 de 7 de noviembre, declarando probada la demanda de concurso necesario de acreedores; habiendo sido apelado ésta que fue resuelto por Auto de Vista de 25 de julio de 2014, que confirmó con costas; el 5 de marzo de 2015, en ejecución de Sentencia, María Salome Hurtado Salgado en representación de Severino Montaño Zambrana, solicitó exhibición de los bienes embargados, mereciendo la providencia de 10 de marzo de 2015, por lo que se conminó a la depositaria a exhibir todos los vehículos y bienes muebles embargados, bajo pena de librarse mandamiento de apremio en su contra, la cual una vez notificada, y por memorial de 23 de abril del referido año, la depositaria Teresa Ferrufino Camacho, pidió nulidad de notificación, la misma fue rechazada; 3) Una vez dispuesta la francatura del mandamiento de desapoderamiento, como la solicitud de Teresa Ferrufino Camacho que se deje nulo el mismo, y habiendo entrado en vacación judicial por Circular 07/2016 de 24 de agosto, se dispuso que durante la vacación judicial no se ejecutará ningún mandamiento de apremio en materia civil y por providencia de 28 de noviembre de 2016, de oficio se ordenó a la apoderada de Severino Montaño Zambrana devuelva en el día el mandamiento de apremio de 18 de octubre del año señalado. Por memorial de 2 de noviembre del mismo año, la apoderada de Severino Montaño Zambrana, devolvió el mandamiento de apremio que le fue entregado el 26 de octubre del año ya indicado, sin que a la fecha se hubiera expedido nuevo mandamiento de apremio; y, 4) Como se observa en ningún momento se vulneró sus derechos y garantías constitucionales, pues todos y cada uno de los Autos emitidos por su autoridad así como las providencias que se emitieron en la causa se hallan debidamente fundamentadas y motivadas, habiendo sido todas ellas confirmadas en grado de apelación por el Tribunal de segunda instancia.

Aclarado este aspecto; del cuestionando Auto de Vista de 20 de mayo de 2016, se tiene que éste confirmó el Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de noviembre de 2015, que resolvió rechazar el incidente de nulidad de embargo suscitado por la ahora accionante, en base a los siguientes fundamentos: 1) En relación a que la Jueza a quo no estaría cumpliendo sus propias determinaciones procediendo al embargo de bienes que no son de propiedad del ejecutado y en domicilio que tampoco fuere de su propiedad, se dirá que en el sub lite se procedió al embargo del vehículo marca Chevrolet Corsa GL-S evolution con placa de circulación 1192 VER; vagoneta marca Nissan Patrol 4WD color plomo con placa 1183 SKK; vagoneta marca Nissan Patrol 4WD color café claro con placa 1291 UKF de los cuales se designó depositaria a Teresa Ferrufino Camacho, bajo su exclusiva responsabilidad por lo que el argumento que no sea de propiedad del ejecutado o no sea su domicilio donde se realizó el embargo, carece de sustento legal en razón de que los eventuales dueños tenían obligación de reclamar sus derechos mediante demanda de tercería excluyente fundado en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta conforme prevé el art. 356 del CPC, acreditando su legal derecho dominial, tal como fue desarrollado por las SSCC 0767/2010-R, 1276/2010-R al señalar que: “…incidente de oposición no protege la propiedad que en su caso se protege mediante la tercería de dominio excluyente”; sin que por ello sea viable reclamar el derecho propietario en vía incidental, menos aún a nombre de terceros sin acompañar la documentación que acredite su personería conforme exige el art. 58 del CPC, tal como se pretende en la causa; 2) En relación a que se habría demostrado que los bienes sujetos a registro como los vehículos, dos de ellos con placas de control 1192 VER y la 1183 SKK serían inexistentes y el vehículo con placa 1291 UKF es de propiedad de Alejandro Torrez Benitez, como evidenciaría el certificado expedido por el Gobierno Autónomo Municipal del Cercado y que no habría sido valorada por la Jueza a quo; se dirá que este aspecto se encuentra absuelto en las consideraciones señaladas en el acápite anterior a lo que se debe agregar que el argumento de que dos de los vehículos serían inexistentes y el tercero de propiedad ajena, contradice el contenido del acta de embargo que acredita que al momento de realizar el embargo dichos motorizados existían físicamente y que de haber mediado algún motivo para ser privado de los mismos le correspondía a la depositaria dar aviso inmediato a la autoridad jurisdiccional acerca del hecho, tal como prevé el art. 849.III del CC, además que de ser inexistentes físicamente los motorizados referidos, ciertamente no se hubiera hecho constar en el acta de embargo y menos la depositaria designada habría firmado el mismo, no siendo posible por ello que las obligaciones establecidas por ley para la depositaria puedan ser incumplidas o dejadas sin efecto como se pretende por los apelantes; y, 3) En lo que atañe a que tampoco se tomó en cuenta el documento expedido por DD.RR. donde se acreditó que el bien inmueble del que se efectuó el embargo no es de propiedad del ejecutado sino de propiedad de “Sanders Ferrificó Ángela Vivian de”, por lo que todos los bienes muebles existentes en dicho inmueble serían de propiedad de la nombrada dueña del inmueble, señalar igualmente que este tópico se halla absuelto, por cuanto le correspondía a la pre nombrada dueña apersonarse en la causa y plantear el incidente de tercería de dominio excluyente; al no haberlo hecho, este Tribunal se halla impedido de debatir dicha cuestión y determinar la nulidad de embargo como se pretende en vía incidental, pues para ejercer la posesión o tenencia de muebles o inmuebles no necesariamente se requiere ser propietario de la cosa, y si bien el inmueble en el que se efectuó el embargo se halla registrado a nombre de una tercera persona, ello no acredita, ni desvirtúa que no sea el domicilio del ejecutado, si se tiene en cuenta que el art. 24 del CC, no se refiere para nada al derecho propietario, sino establece que el domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal o donde ejerce su actividad principal; en este sentido al no haberse apersonado la supuesta propietaria a reclamar el derecho que le pudiera corresponder sobre los muebles embargados, el argumento expuesto en ese acápite  carece igualmente de todo sustento legal.

Descritos los fundamentos que sustentan el Auto de Vista de 20 de mayo de 2016, cuestionado corresponde ahora contrastarlos con los agravios expresados en el recurso de apelación que interpuso la parte accionante, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de noviembre de 2015, con el objeto de verificar si los Vocales demandados emitieron el mencionado Auto de Vista enmarcado en la garantía constitucional de un debido proceso.

En este marco, con relación a la denuncia de que el antes referido Auto de Vista es incongruente y carece de una adecuada motivación jurídica; del contenido de este actuado procesal, se tiene que el mismo contiene una fundamentación y motivación razonable, respondió a cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación, expresando razonamientos doctrinarios y jurídicos, en relación al problema jurídico planteado, que radicó en establecer si era procedente o no declarar la nulidad del acta de embargo de bienes efectuado en el citado proceso concursal necesario, a través de un incidente de nulidad suscitado por la depositaria de dichos bienes, es decir la Resolución en análisis en su estructura general tiene coherencia, así como contiene las citas legales que sustentan la parte resolutiva, lo que permite inferir que las autoridades judiciales ahora demandadas cumplieron con la garantía constitucional del debido proceso, en sus elementos de motivación y congruencia, en los alcances precisados en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que concluyó que la motivación y fundamentación en una resolución judicial no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y fundamentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todas las pretensiones demandadas, como aconteció en el caso concreto; por consiguiente, no se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su elemento motivación y congruencia como afirmó la accionante.

Respecto a la denuncia de que los Vocales demandados, al no disponer la nulidad del acto de embargo, apartándose de la valoración de la prueba tasada, vulneraron el art. 397 del CPC, haciendo referencia de manera específica a la certificación de impuestos sobre vehículos emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, y la certificación emitida por DD.RR., del análisis de los fundamentos del Auto de Vista de 20 de mayo de 2016 -ahora cuestionado-, se advierte que se efectuó una valoración de esta prueba basada en la sana crítica, y la verdad material, explicando claramente que no le correspondía a la depositaria reclamar el derecho propietario de otra persona, por cuanto existen mecanismos procesales a este cometido, como son las tercerías de derecho excluyente,  ya que por mandato de la ley la depositaria debe cumplir con las funciones que se le asignó, como es la custodia de los bienes embargados, para su ulterior exhibición al Juez que dispuso el embargo para una eventual subasta, máxime si la misma aceptó voluntariamente esta designación verificando en el momento del embargo la existencia física de los bienes embargados, es decir que las autoridades judiciales demandadas en este  aspecto, asumieron los razonamientos expresados en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la interpretación del art. 397 del CPC, que precisó que es necesario considerar que dicha norma es preconstitucional, por lo que debe interpretarse conforme al art. 180 de la CPE, que determina que uno de los principios que fundamenta la actividad de la jurisdicción ordinaria es el principio de verdad material, misma que alcanza a la jurisdicción ordinaria civil, que acerca la generalidad y abstracción de las leyes con la realidad tal como los seres humanos la perciben y el orden justo de cosas como principio orientador que debe guiar las decisiones de los órganos judiciales; en este entendido respecto a esta denuncia tampoco se advierte la vulneración de los derechos y garantías constitucionales invocados, más al contrario dichas autoridades al haber interpretado y aplicado el art. 397 del CPC, desde y conforme a la Constitución Política del Estado, no se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, de modo que corresponde denegar la tutela impetrada por el ahora accionante.