SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

i)

Gualberto Terrazas Ibáñez y Javier Rodrigo Celis Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el informe escrito de 21 de febrero de 2017, cursante de fs. 209 a 210 vta., señalaron que: i) Conforme el art. 161 del CPC, vigente al momento de labrarse el acta de embargo practicado por el Oficial de Diligencias del Juzgado de origen, la ahora accionante se constituyó en depositaria de los bienes embargados, sin que por ello pueda observar, ni objetar dicho actuado procesal, toda vez que su participación resulta ser accesoria en el proceso como establece el art. 51 del citado Código, y su participación se reduce a guardar y custodiar los bienes muebles embargados con la obligación de presentarlos, sin excusa alguna, dentro de las veinticuatro horas de intimada judicialmente; ii) Esa intervención accesoria le impide objetar el acta de embargo, por cuanto dada su calidad depositaria, el hecho de pretender debatir y la prueba invocada, resulta impertinente y no requieren ser valoradas, ni consideradas por el juzgador conforme se extrae de la interpretación y aplicación del art. 376 del indicado Código, y debe abocarse con la entrega de los bienes depositados, según preceptúa el art. 848 del CC, por lo que el argumento que no sea de propiedad del ejecutado o no sea su domicilio donde se realizó el embargo, carece de sustento legal en razón de que los eventuales dueños tenían la obligación de reclamar sus derechos mediante demanda de tercería excluyente fundado en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta, conforme el art. 356 del CPC, acreditando su legal derecho dominial, como es el entendimiento desarrollado por las                   SSCC 0767/2010-R y 1276/2010-R, sin que por ello sea viable reclamar el derecho propietario en vía incidental, menos aún a nombre de terceros, sin acompañar la documentación que acredite su personería conforme exige el art. 58 del CPC, tal como se expuso y se fundamentó en la resolución ahora impugnada por la accionante; iii) Por otra parte, en el Auto de Vista impugnado se fundamentó adecuadamente, el argumento de la apelante en sentido de que dos de los vehículos serían inexistentes y el tercero de propiedad ajena, contradecía el contenido del acta de embargo que acreditaba que al momento de la realización del embargo dichos motorizados existían físicamente y que de haber mediado algún motivo para ser privado de los mismos le correspondía a la depositaria dar aviso inmediato a la autoridad jurisdiccional acerca del hecho, tal como prevé el art. 849.III del CC, además que de ser inexistentes los motorizados referidos, ciertamente no se hubiera hecho constar en el acta de embargo y menos la depositaria designada habría firmado el mismo, por lo que se concluyó que los impugnantes carecían de sustento legal no siendo posible por ello que, las obligaciones establecidas por ley para la depositaria puedan ser incumplidas o dejadas sin efecto como se pretendía por los apelantes; y, iv) Asimismo, se sentó que la depositaria Teresa Ferrufino Camacho al momento de firmar el acta, no opuso ningún reparo y asumió voluntariamente las obligaciones previstas en el art. 844 del CC, por lo que mal podía sostener que los vehículos embargados son inexistentes o ajenos, atribuyendo a tal efecto valor de prueba tasada a la certificación de estado impositivo y consulta de vehículos emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal del Cercado del departamento de Cochabamba. Es así que con dichos antecedentes se confirmó la resolución apelada y la misma está fundamentada, motivada, razonable y congruente, por lo que solicitan se deniegue la tutela.