SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de concurso necesario de acreedores incoado por Patricia Liliana Claros Rojas contra René Benigno Ferrufino Zelaya, una vez acumulados los procesos ejecutivos al concurso, el 18 de julio de 2005, según el Acta de Embargo de fs. 16, el Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Partido Mixto y Sentencia de Sacaba del departamento Cochabamba, en el inmueble del demandado procedió al embargo de tres vehículos con placas de circulación: 1192 VER, de color azúl, marca Chebrolet Corsa GL-S evoltión, 1183 SKK, vagoneta marca Nissan Patrol 4WD, color plomo verde y 1291 UKF, VAGONETA MARCA Nissan Patrol 4WD, color café claro, respectivamente y un juego de mesa con tres bancos color café y sombrilla, habiendo sido designada su mandante como depositaria de dichos bienes.

En este estado del proceso, por memorial de 20 de julio de 2005, denunció sobre las irregularidades de dicho embargo, ya que el bien inmueble donde se ejecutó no era de propiedad del ejecutado, como tampoco los vehículos embargados, de dos de los cuales no existe registro con placas de circulación 1192 VER y 1183 SKK, y el que tiene placa de circulación 1291 UKF, es de propiedad de Alejandro Torrez Benítez, y en cuanto a los bienes muebles, éstos serían de propiedad del dueño de dicho inmueble, estas irregularidades en el acto de embargo provocaron que su mandante pierda la tenencia de los mismos, imposibilitando cumplir con el rol de depositaria, por lo que se solicitó la anulación del acto de embargo de 18 del mes y año señalado, en razón de la imposibilidad material y evidente de que en lo posterior no se podrá poner a la vista del Juez que ordenó el embargo, de bienes irregularmente embargados por tener datos falsos y por haber sido privada de la tenencia de dichos bienes.

Sin embargo a ello, por Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de noviembre de 2015, de manera incongruente la entonces Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, rechazó la petición de su mandante, suprimiendo de esta forma su derecho al debido proceso en sus elementos a la legalidad de la prueba, la valoración razonable de la prueba y a la verdad material, por lo que contra dicho Auto y su Complementario de 10 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación el que fue resuelto por Auto de Vista de 20 de mayo de 2016, complementado por Auto de 4 de agosto del año señalado, confirmando el indicado Auto apelado sin referirse ni valorar la prueba con la que acreditó los extremos mencionados.

En base a los antecedentes manifestados, refirió que al no valorarse correctamente la prueba para disponer la nulidad del acto de embargo, se violó lo dispuesto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC) -entonces vigente-, norma legal que se aplicó al momento de dictarse el Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de noviembre de 2015, y que se indicó como vulnerado en el recurso de apelación; en consecuencia, al no hacerse en el Auto de Vista de 20 de mayo de 2016, una descripción en forma individualizada de todos los medios de prueba aportados, al no valorar de manera correcta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos asignándoles un valor probatorio específico a cada una de ellas en forma fundamentada y motivada, se quebrantó sus derechos.