SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso en revisión el accionante, refirió que su mandante dentro del proceso de concurso necesario de acreedores instaurado por Patricia Liliana Claros Rojas contra René Benigno Ferrufino Zelada, fue designada depositaria de tres vehículos con placas de circulación: 1192 VER, 1183 SKK y 1291 UKF respectivamente, y un juego de mesa con tres bancos color café y una sombrilla. En este antecedente al advertir que el bien inmueble donde se ejecutó este actuado no era de propiedad del ejecutado, como tampoco los citados vehículos, de dos de los cuales no existiría registro con placas de circulación 1192 VER y 1183 SKK, y el que tiene placa de circulación 1291 UKF, es de propiedad de Alejandro Torrez Benítez, denunció estas irregularidades ante la Jueza de la causa, solicitando la nulidad del embargo por cuanto las referidas irregularidades provocaron que su mandante pierda la tenencia de los mismos, imposibilitado cumplir con el rol de depositaria; sin embargo, por Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de noviembre de 2015, emitido por la entonces Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, rechazó la petición de su mandante, por lo que interpuso recurso de apelación, empero los Vocales de la Sala Civil y Coemrcial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento -ahora demandados-, en lugar de corregir los agravios expresados en su recurso de apelación, por Auto de Vista de 20 de mayo de 2016, confirmaron la Sentencia recurrida, vulnerando en su concepto el derecho al debido proceso en su elemento motivación, valoración razonable de la prueba, a la verdad material y a una resolución congruente, por cuanto las autoridades judiciales -hoy demandadas-, al no disponer la nulidad del acto de embargo, infringieron el art. 397 del CPC, al no realizar una descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados, al no valorar de manera correcta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles el valor probatorio específico a cada una de ellas en forma fundamentada y motivada.

De los hechos antes descritos, que motivaron la acción tutelar, se advierte que la parte accionante identificó como actos vulneratorios de los derechos fundamentales invocados; el Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de noviembre de 2015, y el Auto de Vista de 20 de mayo de 2016; sin embargo, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta pertinente aclarar que dicho análisis se circunscribirá al citado Auto de Vista, en razón al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional en cuyo mérito, a la jurisdicción constitucional sólo le compete revisar la última resolución judicial que tuvo la posibilidad de corregir los actos de una instancia inferior, en el caso el mencionando Auto de Vista que resolvió un recurso de apelación contra una Sentencia emitida en fase de ejecución de la misma.