SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Décima Cuarta del departamento de Cochabamba, constituida en Juez de garantías, por Resolución de 6 de marzo de 2017, cursante de fs. 236 a 246 vta., denegó la tutela con los siguientes fundamentos: a) Los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, se apartaron del valor legal que le otorga la ley a las pruebas referente a la certificación de impuestos emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y el documento de Derechos Reales (DD.RR.) emitidos por funcionarios públicos dejando de lado la prueba tasada y valoraron la prueba conforme a su sana crítica basado en la verdad material, por cuanto claramente en el Auto de 20 de mayo de 2016, hacen alusión a que se debe velar por una igualdad entre las partes evitando que los derechos se conviertan en ilusorios, por lo cual los mismos se basaron en el acta de embargo existente donde el Oficial de Diligencias, conjuntamente con la depositaria y las hijas de ésta, constataron la existencia física de los tres vehículos, así como la mesa y los tres asientos, es decir indicar que dichos vehículos no existen por mucho que se emita una certificación cuando éstos fueron vistos, contradice el principio de la verdad material, por lo que en mérito a este hecho tan evidente los Vocales dejaron de lado el valor de las pruebas antes señaladas para dar paso al principio que rige nuestra actual justicia una verdad constatada que está por encima de cualquier otra prueba aun así sea la legal, de no ser así se recaería en el viejo paradigma del positivismo, donde el juez simplemente era aplicador de la ley, sin lograr en la mayoría de los casos una justicia material, que con el nuevo enfoque el juez puede ir más allá de lo simplemente legal en busca de una verdadera justicia basado en principios y valores proclamados por la Constitución Política del Estado; b) En cuanto a la incongruencia, si bien el Juez de primer instancia no se pronunció sobre todos los puntos reclamados, el Tribunal de alzada lo hizo pronunciándose de la misma forma y con los mismos fundamentos del por qué no considera o no le da el valor legal al documento de DD.RR., y se inclina por la valoración de la sana crítica, máxime cuando es cierto que no existe ningún reclamo de la dueña de la casa donde se embargó los vehículos y bienes, más tomando en cuenta nuestra realidad que como dijo el Tribunal ad quem muchos no suelen ser o figurar como propietarios de un inmueble, pero eso no significa que no vivan en el mismo, en cuanto al domicilio donde se practicó el embargo es menester referir que de la revisión del expediente original se tiene que dentro el proceso ejecutivo acumulado al proceso concursal donde se efectuó la orden de embargo a fs. 12, se tiene el documento privado de compromiso de pago, suscrito entre René Benigno Ferrufino Zelada y Severino Montaño Zambrana, donde se evidencia el domicilio del demandado; c) Dentro de dicho proceso se señaló en la demanda el domicilio de la Av. Villazón “km. 4” Zona Arocagua de la jurisdicción de Sacaba, donde por despacho instruido se citó al mismo en la referida dirección el 15 de marzo de 2004, quien incluso firmó personalmente (fs. 20 y vta.), así también se tiene que en otro proceso ejecutivo seguido por José Juvenal Arispe Peñarrieta, se citó al demandado el 29 de ese mes de 2006, en el mismo domicilio, recibiendo en este caso la citación el hijo de éste y así se verificó que hasta la época donde se efectuó el embargo René Benigno Ferrufino Zelada vivía con su familia, en la dirección donde se procedió a sus reiteradas citaciones y donde se procedió a embargo; hecho por el cual se procedió a su notificación a la depositaria en la misma dirección conforme se tiene de la diligencia practicada de fs. 675, corroborado con la Cédula de Identidad (CI) en simple fotocopia que cursa en obrados que Teresa Ferrufino Camacho presentó (fs. 702), donde tiene como dirección la Av. Villazón “Km. 4” Zona Arocagua, de ahí es factible que el Tribunal de segunda instancia base su fundamento legal en el art. 24 del CC, tomando como razonamiento lógico que si bien el inmueble no esté a nombre de René Benigno Ferrufino Zelada, no significa que el mismo no haya vivido en dicho domicilio, existiendo amplia prueba de ello en el proceso concursal, de ahí que cuando el Oficial de Diligencias fue a realizar el embargo se constituyó en dicho lugar; y, d) El “Auto de Vista”, hizo una valoración basada en la sana crítica y dejando de lado el valor legal de la prueba, en busca de una justicia material y no formal, por lo que no se apartaron de los marcos de la razonabilidad, equidad y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Como derecho humano
- a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones
- deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión
- Fragmento 23
- conforme al art. 180 de la CPE, que determina que uno de los principios que fundamenta la actividad de la jurisdicción ordinaria es el principio de verdad material misma que alcanza a la jurisdicción ordinaria civil que acerca la generalidad y abstracción de las leyes con la realidad tal como los seres humanos la perciben y el orden justo de cosas como principio orientador que debe guiar las decisiones de los órganos judiciales
- verdad material impele a las autoridades judiciales a generar decisiones orientadas a resolver las problemáticas guiados por el valor justicia lo que no implica que las decisiones de los órganos jurisdiccionales estén investidas de subjetividad, es decir, el sujeto que interpreta y valora los hechos y el Derecho claramente es el juez y le corresponde en primera instancia valorar qué pruebas están sometidas a la valoración legal y cuales a la sana crítica
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo