SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

Fragmento 23

         En relación al tema la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señalo que el art. 397 del CPC, estableció: “‘Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica’. Del contenido normativo se evidencia que establece un mandato para que el juez recurra a la valoración de la prueba que otorga la ley, pero si ésta no lo prohíbe el juez puede acudir a su prudente criterio o sana crítica. De ahí se evidencia que el art. 397 del CPC, dispone que es la propia ley la llamada a valorar las pruebas, pero que si esta resulta insuficiente es menester acudir a la sana crítica del juez, de dicha norma podría concluirse que es la propia ley la que hace una valoración de la prueba y de los hechos y que el Juez se encuentra obligado a subordinarse a la misma, apareciendo sólo en defecto o ausencia de pronunciamiento de ella. Sin duda alguna dicho planteamiento normativo tiene su génesis en una forma de ver el Derecho en la que predominan los siguientes criterios: i) El Legislador es el llamado a determinar la aplicación del Derecho en primera instancia, pues éste tiene la potestad de predeterminar cómo el juez tiene que valorar los hechos y el Derecho; ii) El Juez es un mero aplicador de la Ley y por ende debe agotar la interpretación de la realidad en los elementos valorativos preestablecidos por el Derecho; y, iii) El Juez es subsidiario a la Ley, pues ésta determina cómo se interpreta el Derecho y los hechos y si ésta no lo dispuso recién es posible que el Juez pueda utilizar su justa razón para interpretar.