SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20/2017 de 22 de febrero, cursante de fs. 130 a 132 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) La Fiscal demandada no vulneró derecho alguno, habida cuenta que de acuerdo a la baja médica no estuvo en ejercicio de sus funciones los días 14 al 17 de febrero de 2017; asimismo, no sería Fiscal Analista sino Directora Funcional de Trata de Personas y Agresión Sexual; por lo que no tuvo participación en el hecho denunciado; 2) En relación a los funcionarios del Ministerio Público, de acuerdo a las pruebas presentadas en su descargo, se advierte que recepcionaron la denuncia y actualmente tendría número de caso LPZ1702090, consecuentemente, habrían cumplido con sus funciones; en relación al maltrato sufrido por éstos, los antecedentes de ello deben ser puestos en conocimiento del Fiscal Departamental de La Paz de forma directa, a objeto de que se inicien las acciones disciplinarias correspondientes, si es que el caso amerita; 3) Respecto al Comandante General de la Policía Boliviana, de acuerdo a la documentación presentada, se evidencia que éste derivó el caso de forma oportuna a la FELCV, donde correspondía ser remitido, no teniendo atribuciones de procesar, juzgar o investigar -el hecho- cumpliendo de esa manera sus funciones específicas; 4) Víctor Alfonso Chambi Mamani presentó informe oral y certificaciones que acreditan que trabaja en la institución policial, pero en el campo investigativo científico, que no requiere portar armas; además, acredita que no tiene antecedentes, no habiéndose establecido que haya realizado amenazas con arma de fuego y tampoco que haya entregado pastillas abortivas; 5) La acción de libertad y la jurisdicción constitucional, no tienen como finalidad resolver conflictos que por su naturaleza requieren de una etapa de investigación amplia (declaraciones, inspecciones, valoración de documentos, peritajes, certificaciones, etc.) las que deben ser conocidas y resueltas por autoridades competentes, tales como funcionarios policiales, fiscal, juez de instrucción penal, entre otros; 6) Si bien la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para su interposición; empero, el actor debe adjuntar la prueba suficiente y necesaria que demuestre la veracidad de las acusaciones que formula, al respecto se tiene la SC 0066/2010-R de 3 de mayo; y, 7) En el presente caso no se constató la vulneración de ningún derecho ni que el derecho a la vida de la accionante estuviera en peligro; en consecuencia, no se advierte ni se demuestra el riesgo de su vida, aspectos que no fueron acreditados adecuadamente.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal
- la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad,
- No obstante, las características singulares que conciernen a la protección al derecho a la vida, éstas, no exoneran a la parte accionante de la carga probatoria que debe cumplir para sustentar los hechos denunciados como vulneratorios a ese derecho primario
- III.2.
- CONFIRMAR en todo