SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratada por SINEC, desde el 2 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2015, en el cargo de “Asistente de Auditoria Interna”; posteriormente, la Directora General Ejecutiva del SINEC, mediante memorándum CITE:DIR.GRAL.EJE.MEMO 10/2016 de 4 de enero, designó el ítem de “Encargado de Auditoría”, cumpliendo las mismas funciones que el de contrato; sin embargo, el 16 de febrero de 2016, de manera intempestiva sin señalar la causal de despido en que hubiese incurrido, agradeció de sus servicios a través del memorándum G.G 006/2016 de 15 de igual mes y año.
Ante la evidente vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, a la seguridad social y a la defensa en virtud al art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el 19 de febrero de 2016, interpuso recurso de revocatoria contra el memorándum G.G 006/2016, que mereció la Resolución SINEC R. 6/2916 caso 06/2016 de 21 de marzo, mediante la cual, Inés Carola Añez Chávez, Gerente General del SINEC, rechazó el mismo, ratificando el referido memorándum de despido, y fue notificada el 22 de marzo de 2016.
El 5 de abril de 2016, dentro de plazo legal, interpuso recurso jerárquico, siendo notificada su persona el 8 de igual mes y año, con el Auto de Concesión de la misma fecha, disponiendo la remisión de antecedentes al Directorio de SINEC, cuando le correspondía conforme los arts. 123 inc. c) de los Decretos Supremos (DD.SS.) 27113 de 23 de julio de 2003, 32 y 86; 28631 de 8 de marzo de 2006, remitir los antecedentes ante el Ministerio de Salud. Ante dicha ilegalidad, el 29 de abril de 2016, presentó a la Ministra de esa área, solicitud de inhibitoria de competencia, misma que pese a señalar domicilio, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no fue notificada con respuesta alguna dentro del plazo establecido en el art. 9 y 12 del DS 27113, por lo que en atención a lo dispuesto por el art. 17.III de la LPA, dedujo que su solicitud fue rechazada por silencio administrativo negativo, considerando que la misma no admite recurso ulterior alguno en virtud del citado art. 12 del DS 27113.
Sin embargo, la Resolución Jerárquica de 4 de julio de 2016, fue notificada el 5 del señalado mes y año, la cual fue dictada sin realizar una valoración legal confirmando la Resolución Revocatoria SINEC R. 06/2016, por la misma autoridad que resolvió el recurso de revocatoria; en franca vulneración de lo dispuesto por el art. 123 inc. c) del DS 27113, siendo el acto vulnerador de derechos fundamentales y garantías constitucionales, motivo de la presente acción de defensa. Por lo que, el recurso jerárquico interpuesto por su persona correspondía conocer al Ministerio de Salud y no así a la Gerente General del SINEC -ahora demandada-, quien en vez de cumplir con la remisión de antecedentes ante el Ministerio de Salud, una vez presentado, emitió la Resolución que resuelve el recurso jerárquico, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente al Juez natural; toda vez que, carecía de competencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- POR
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a) La fase de admisibilidad; b) La fase de debate, es decir del desarrollo de la audiencia pública; c) La fase de la decisión;
- III.3. Trámite procesal de la acción de amparo constitucional ante los jueces y tribunales de garantías en la fase de admisibilidad
- admitida
- Para concluir la audiencia podrán habilitarse, si es necesario, horas extraordinarias; la resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicitada, será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada
- Culminada los alegatos en audiencia pública la jueza, juez o tribunal de garantías, emitirá la resolución correspondiente, pronunciándose conforme a procedimiento a la problemática planteada por la parte accionante ya sea concediendo o denegando la tutela solicitada
- en el desarrollo de la audiencia pública y la decisión; la única facultad que tiene la jueza, juez o tribunal de garantías es cumplir el procedimiento y resolver la problemática planteada conforme a procedimiento ya sea concediendo o denegando la tutela solicitada; no pudiendo de manera alguna, los jueces y tribunales de garantías admitir una acción tutelar luego proceder a declarar por no presentada, retrotrayendo a la fase de admisibilidad
- la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula
- para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional
- Auto de 16 de enero de 2017, admitió la presente acción de defensa
- POR NO PRESENTADA
- declaró por no presentada la acción
- los jueces y tribunales de garantías
- Fragmento 22
- 2°
- 3º Llamar severamente la atención
- 4º