SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
los jueces y tribunales de garantías
En ese sentido, se establece que el Juez de garantías que conoció la presente acción de defensa, no observó ni dio cumplimiento al la normativa establecida en el Código Procesal Constitucional; por cuanto, desconoció que una vez admitida la acción de amparo constitucional, en audiencia pública correspondía se pronuncie conforme a procedimiento a la problemática planteada o acorde a procedimiento y no declarar por no presentada por el supuesto incumplimiento de impulso procesal, con el argumento que no fue notificada la tercera interesada; la única etapa, en la que tiene competencia el juez de garantías de observar la acción disponiendo se subsane en el plazo de tres días, y no habiendo subsanado las mismas rechazar declarando por no presentada, es en la fase de admisibilidad; y no así, como en el caso concreto, que una vez admitida determinó declarar por no presentada, vulnerando el debido proceso; por ello, la misma norma determina la obligatoriedad que tienen los jueces y tribunales de garantías en pronunciarse cumpliendo el procedimiento en esa instancia; por lo que, en la fase de debate; es decir, en el desarrollo de la audiencia pública y la decisión; la única facultad que tiene la jueza, juez o tribunal de garantías es cumplir el procedimiento y resolver la problemática planteada conforme a procedimiento ya sea concediendo o denegando la tutela solicitada; no pudiendo de manera alguna, los jueces y tribunales de garantías admitir una acción luego proceder a declarar por no presentada, ante la advertencia de que una de las partes o tercera interesada no fue notificada.
Por ello, el Juez de garantías al haber admitido la presente causa; sin embargo, posteriormente, la declaró por no presentada, mediante Resolución de 13 de febrero de 2017, debido a que no fue notificada la Ministra de Salud como tercera interesada, porque la accionante no cumplió la carga procesal de notificar y no haberse hecho presente en audiencia a efecto de informar los motivos de dicho impedimento, es una actuación vulneradora de derechos fundamentales y garantías constitucionales; pues correspondía al Juez de garantías, suspender y señalar nueva audiencia de fundamentación y para su respectiva resolución conforme a procedimiento, dentro de un plazo razonable para que a las partes y la tercera interesada se efectúe la notificación legal para la audiencia, y que de lo contrario se estaría atentando sus derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y a ser oído por una autoridad competente, como componentes del debido proceso.
En virtud de los antecedentes señalados, corresponde anular obrados hasta fs. 153 del expediente; es decir, hasta el informe del Secretario Abogado, de 17 de enero de 2017, porque no puede convalidarse actuados procesales posteriores al haber sido viciados de nulidad ante la inobservancia de la norma procesal constitucional aplicable y que fue desconocida por el Juez de garantías que tramitó la presente acción de amparo constitucional, debiendo proceder el Juez de garantías, conforme al trámite procesal descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- POR
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a) La fase de admisibilidad; b) La fase de debate, es decir del desarrollo de la audiencia pública; c) La fase de la decisión;
- III.3. Trámite procesal de la acción de amparo constitucional ante los jueces y tribunales de garantías en la fase de admisibilidad
- admitida
- Para concluir la audiencia podrán habilitarse, si es necesario, horas extraordinarias; la resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicitada, será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada
- Culminada los alegatos en audiencia pública la jueza, juez o tribunal de garantías, emitirá la resolución correspondiente, pronunciándose conforme a procedimiento a la problemática planteada por la parte accionante ya sea concediendo o denegando la tutela solicitada
- en el desarrollo de la audiencia pública y la decisión; la única facultad que tiene la jueza, juez o tribunal de garantías es cumplir el procedimiento y resolver la problemática planteada conforme a procedimiento ya sea concediendo o denegando la tutela solicitada; no pudiendo de manera alguna, los jueces y tribunales de garantías admitir una acción tutelar luego proceder a declarar por no presentada, retrotrayendo a la fase de admisibilidad
- la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula
- para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional
- Auto de 16 de enero de 2017, admitió la presente acción de defensa
- POR NO PRESENTADA
- declaró por no presentada la acción
- los jueces y tribunales de garantías
- Fragmento 22
- 2°
- 3º Llamar severamente la atención
- 4º