SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2017-S1

Sucre, 31 de mayo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                18636-2017-38-AAC

Departamento:          Cochabamba

En revisión la Resolución de 17 de marzo de 2017, cursante de fs. 174 a 182, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Felicidad Vargas Onofre en representación legal de Justiniano Vargas Romero, Natividad Onofre Vaizaga y el menor de edad AA contra Lineth Marcela Borja Vargas y Jimy Rudy Siles Melgar ambos Vocales de la Sala de Familia, Niñez y  Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2017 y el de subsanación de 3 de marzo del mismo año, cursantes de fs. 93 a 109 y 111 a 114, la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra el menor de edad AA, por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, una vez que se presentó la acusación formal, la Jueza Pública Mixta Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba, dictó Sentencia 09/2016 de 3 de octubre, declarándole autor del mencionado ilícito, a cuyo efecto se le impuso una medida socioeducativa de tres años y cuatro meses, conforme lo previsto en el Código Niña, Niño y Adolescente; sin que exista el sustento probatorio pertinente y realizando conjeturas que no denotan argumentos razonables.

Antecedentes bajo los cuales, se presentó recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuestionando las ilegalidades arriba mencionadas; a pesar de las cuales los Vocales ahora demandados dictaron el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/SENT.NNA.01/13.01.2017 de 15 de enero, confirmando el Fallo de la Jueza inferior; por lo que lesionaron sus derechos al debido proceso en su vertiente presunción de inocencia y a recurrir; dado que, no se realizó un examen objetivo e integral de la causa, limitándose a revisar la estructura de la determinación impugnada, sin verificar los aspectos de fondo observados; consumándose así las lesiones cometidas por la Jueza a quo.

 

En vista del ello mediante el referido Auto de Vista cuestionado, las autoridades demandada, vulneraron su derecho: a) Al no haber subsanado la incorrecta valoración de la prueba, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad; y, b) Al permitir la arbitraria motivación de la autoridad judicial inferior y no haberla corregido, contrapuso el principio de interés superior del niño.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante, estimó lesionados su derecho al debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia y derecho a recurrir, citando al efecto los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela, disponiendo, dejar sin efecto el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/SENT.NNA.01/13.01.2017 y todos los actos jurídicos constituidos en ejecución del mencionado Fallo, como el mandamiento de condena; debiendo en consecuencia las autoridades demandadas, emitir una nueva resolución, donde se subsanen las omisiones ilegales denunciadas, conforme a los fundamentos jurídicos constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2017, conforme el acta cursante de fs. 170 a 173 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional

La parte accionante, en audiencia indicó que a pesar de que la prueba producida en el proceso penal seguido en contra el menor AA, no demuestra la existencia del delito atribuido hacia éste, ni su participación; empero, la Jueza de primera instancia dictó  la referida Sentencia condenatoria imponiéndole una medida   socio-educativa de tres años y cuatro meses de privación de libertad, denotando una incorrecta e indebida valoración de la prueba, con ausencia de objetividad y razonabilidad, lesionando el debido proceso, por lo que se incurrió en irregularidades que a pesar de ser denunciadas no fueron subsanadas por el Tribunal de alzada, poniendo en riesgo la libertad del referido menor, toda vez que se desconoció que una sola prueba no puede fundar un fallo, como en el caso, siendo que se le condenó por una declaración y un informe psicosocial de denuncia, en los cuales no se evidencia el ilícito investigado, cuando de acuerdo a la prueba científica se demostró la inexistencia del hecho.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lineth Marcela Borja Vargas y Jimy Rudy Siles Melgar, ambos Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 168 a 169 vta., manifestaron que: 1) Respondieron a todos puntos cuestionados en la apelación, de manera fundamentada, expresando comprensiblemente los hechos que hacen al ilícito, la valoración probatoria y los razonamientos lógico-jurídicos asumidos por la Jueza inferior, otorgando el valor que corresponde elemento de la indicada prueba, que permitió evidenciar la lógica del Fallo impugnado; 2) La decisión de la Jueza a quo, satisfacía el derecho a la motivación, al haber determinado con claridad el hecho atribuido, la exposición de los aspectos fácticos, los presupuestos de la norma jurídica y los medios de prueba de manera individual, valorándolos de forma concreta y explícita; para posteriormente establecer el nexo de causalidad entre la acusación, el supuesto perseguido penalmente, los elementos que sustentan su decisión y la sanción impuesta; 3) En el presente caso el hecho atribuido al accionante está claramente establecido y respaldado, conforme lo determinaron los arts. 308 Bis, con relación al 8 del Código Penal (CP), como delito de violación de infante niña, niño o adolescente, en grado de tentativa, entendiendo que la parte hoy accionante no entendió que no se sancionó al menor de edad por la comisión del ilícito sino por actos inequívocos que denotan la intención del perpetrar el indicado delito, al haber iniciado el hecho, aspecto que también fue reconocido por sus representantes al indicar que se cambie el tipo penal por abuso sexual; y, 4) La supuesta falta de razonabilidad de la prueba, debió demostrarse en base a la existencia de contradicción; argumentos sobre los cuales las autoridades demandadas solicitaron la denegatoria de la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 17 de marzo de 2017, cursante de fs. 174 a 182, concedió en parte la tutela solicitada, con relación a los Vocales ahora demandados, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/SENT.NNA.01/13.01.2017, debiendo las autoridades demandadas dictar un nuevo fallo, quedando vigentes las medidas cautelares asumidas; todo ello conforme a los siguientes fundamentos jurídicos: i) Las autoridades demandadas lesionaron el derecho al debido proceso relacionado a la presunción de inocencia del menor AA, al no  haber corregido la errónea e incorrecta valoración de la prueba efectuada por la Jueza a quo; porque si bien emitieron el indicado Auto de Vista en apelación pronunciándose sobre los puntos cuestionados,  sin embargo no se ingresó al análisis de fondo de lo denunciado, como la errónea valoración de la prueba, sin compulsar los hechos sometidos a su conocimiento, al ser evidente que la autoridad inferior no fundamentó adecuadamente su decisión, incurriendo en un defecto insubsanable, al haberse impedido la comprensión de manera lógica y objetiva de la determinación asumida; y, ii) Por otro lado, los Vocales ahora demandados omitieron no lesionaron el  derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a recurrir; porque, si bien existe contradicción en la parte resolutiva, al declarase la improcedencia de la apelación, no se limitó la posibilidad de impugnación o doble instancia, no pudiendo confundirse este derecho con el resultado de su apelación.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por resolución de 2 de julio de 2016, Erika Tejada Pantoja y Miriam Escobar López ambas Fiscales de Materia, imputaron formalmente al menor AA, por la presunta comisión del delito de violación de infante niña, niño o adolescente (fs. 7 a 8).

II.2.  El 17 de agosto de 2016, las Fiscales asignadas al caso presentaron acusación formal contra el indicado menor de edad, por la supuesta comisión del delito de violación de infante niña, niño o adolescente en grado de tentativa, conforme lo establece el art. 308 Bis, con relación al 8 del CP (fs. 37 a 38 vta.).

II.3.  Por Sentencia 09/2016 de 3 de octubre, la Jueza Pública Mixta Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba, declaró al referido menor AA, como autor de la comisión del delito violación de infante, niña, niño o adolescente en grado de tentativa, imponiéndole la pena atenuada de tres años y cuatro meses de privación de libertad en el Centro Cometa, donde se realizó un plan individual por el equipo multidisciplinario, debiendo en consecuencia emitirse el correspondiente mandamiento de apremio (fs. 55 a 62).

II.4.  El 20 de octubre de 2016, el menor AA a través de sus representantes interpuso recurso de apelación, cuestionando la Sentencia 09/2016, bajo los siguientes argumentos: a) Se inobservó la aplicación del art. 311.IV del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), porque no correspondía, que el indicado adolescente preste declaración previo juramento, sino únicamente se debía proceder a escucharlo; b) Se incurrió en defectos al haber ordenado que los padres del menor de edad, abandonasen la sala de audiencias, quedándose el indicado a pesar de contar con catorce años de edad, solo con la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Sacaba, aspecto que a pesar de ser observado no fue enmendado por la Jueza a quo, quien procedió a condenarlo con privación de libertad; c) La señalada Sentencia observada carece de la debida fundamentación y congruencia, la cual permita evidenciar los razonamientos descriptivos, fácticos, analíticos, intelectivos y jurídicos, que motivan la determinación asumida; d) El Fallo de primera instancia, se basó en hechos inexistentes, que no cuentan con el debido respaldo probatorio; e) La indicada Jueza quo, incurrió en defectuosa valoración de la prueba de cargo y descargo, denotando una interpretación arbitraria, y discrecional; y, f) La determinación cuestionada es contradictoria entre la parte dispositiva y la considerativa; dado que, de acuerdo a los argumentos que fueron vertidos a pesar de haberse reflejado la inexistencia del hecho, por falta de prueba objetiva y suficiente, se determinó su culpabilidad (fs. 63 a 70).

II.5.  Mediante Auto de Vista REG/S.FAMILIA/SENT.NNA.01/13.01.2017, de 15 de enero, los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, después de referir los antecedentes del caso, los alegatos de la impugnación y los argumentos del Fallo cuestionado, declararon improcedente la apelación presentada por la parte ahora accionante, confirmando la Sentencia 09/2016, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien bajo juramento, se tomó la declaración del menor de edad, ello de ninguna manera sirvió para coaccionar o ejercer presión sobre el mismo a fin de que acepte su culpabilidad; 2) Sobre la audiencia en la que se pidió a las partes que abandonen el acto por un momento, dejando al menor junto con el responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dicha determinación, fue tomada para que el adolescente se exprese con mayor libertad, resguardando el interés superior del niño; 3) La señalada Sentencia, expresó de manera comprensible la exposición del hecho acusado de ilícito, cumpliendo con la debida exposición de los elementos de prueba judicializados y su contenido esencial, con la correspondiente fundamentación intelectiva, indicando los razonamientos lógico jurídicos asumidos para la mencionada determinación, otorgando un valor a cada elemento probatorio; 4) La Jueza aquo, efectuó una adecuada y armoniosa valoración de la prueba, de acuerdo al principio de la sana crítica y a razonamientos lógico jurídicos de la labor interpretativa, que le permitieron establecer los elementos de convicción por los cuales se entiende que el acusado ajustó su conducta al delito de violación de infante niña, niño o adolescente en grado de tentativa; 5) El fallo observado contiene la debida fundamentación, definiendo claramente los supuestos fácticos que fueron objeto del proceso, siendo probados también probados en la audiencia, para dar lugar a la referida Sentencia de 3 de octubre de 2016; y, 6) El Fallo, tiene vinculación con el principio lógico de no contradicción, al ser emitida como resultado de la valoración probatoria, de los hechos y del tipo penal acusado (fs. 71 a 73 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante manifestó que las autoridades demandadas lesionaron su derecho al debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia y derecho a recurrir del menor de edad AA, al haber confirmado la Sentencia 09/2016, por la que se determinó que el referido menor, es el autor del delito de violación de infante niña, niño o adolescente en grado de tentativa, imponiéndole una medida socio-educativa de tres años a cuatro meses, conforme lo previsto en el Código Niña, Niño y Adolescente; empero, dicho Fallo fue emitido sin sustento probatorio, en base a conjeturas, que no denotan argumentos razonables; aspectos que a pesar de ser apelados fueron refrendados por los Vocales ahora demandados, mediante el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/SENT.NNA.01/13.01.2017 de 15 de enero; dado que, no realizaron un examen objetivo e integral de la causa, limitándose a revisar la estructura de la determinación impugnada, sin verificar los aspectos de fondo observados; consumando así las violaciones cometidas por la Jueza a quo, manteniendo la incorrecta valoración de la prueba, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, permitiendo la arbitraria argumentación de la autoridad judicial inferior, en contraposición del principio de interés superior del niño.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado son la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0003/2014-S1 de 6 de noviembre, respecto a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa ha expresado que: “La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar: ‘…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0046/2012 de 26 de marzo, ha expresado que la acción de amparo constitucional: ‘Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural’.

Por cuanto, la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de derechos fundamentales, contra los actos u omisiones ajenas a la norma: `…cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito…’ (SCP 0132/2012 4 de mayo); empero, conforme a su naturaleza jurídica, para su activación se rige sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad”.

III.3.  Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales 

Al respecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1021/2015-S1 y 0618/2015-S1, entre otras, citando los entendimientos de la                 SCP 1631/2013 de 4 de octubre, han manifestado que: ’”La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones              (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar «cosa juzgada». De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a «reglas admitidas por el Derecho» (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: «3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional».

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de «legalidad ordinaria», pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de «reglas admitidas por el Derecho» rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’” (las negrillas son añadidas).

III.4.  Análisis en el caso concreto

         La parte accionante denunció que dentro del proceso penal seguido contra el menor de edad AA, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente en grado de tentativa, las autoridades ahora demandadas, lesionaron su derecho al debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia y derecho a recurrir, al confirmar la Sentencia de 09/2016, por la que se determinó que el menor de edad AA es el autor del indicado ilícito, imponiéndole una medida socio-educativa de tres años a cuatro meses, conforme lo previsto en el Código Niña, Niño y Adolescente; desconociendo que, dicho Fallo fue emitido sin sustento probatorio, en base a conjeturas, que no denotan argumentos razonables;  empero, a pesar que estos aspectos apelados, fueron refrendados por los Vocales ahora demandados, mediante el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/SENT.NNA.01/13.01.2017; sin embargo, no se realizó un examen objetivo e integral de la causa, limitándose a revisar la estructura de la determinación impugnada, sin verificar los aspectos de fondo observados; consumando así las violaciones cometidas por la Jueza a quo, sin subsanar la incorrecta valoración de la prueba, apartándose de los marcos legales de razonabilidad; manteniendo además la arbitraria argumentación de la autoridad judicial inferior, en contraposición del principio de interés superior del niño.

Conforme a obrados se advierte que, si bien el menor a través de los accionantes, alegó lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia y derecho a recurrir, cuestionando el indicado Auto de Vista, en vista de que dicha determinación mantiene la incorrecta valoración de la prueba, apartándose de los marcos legales de razonabilidad; éste, pretende en realidad que se proceda a la revisión de la labor interpretativa efectuada por los Vocales ahora demandados, al confirmar la señalada Sentencia; dado que, se está observando cómo es que dichas autoridades, analizaron e interpretaron los fundamentos en fallo de la Jueza a quo, considerando las pruebas de cargo y descargo, además del principio del interés superior del niño; aspectos ante los cuales corresponde precisar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde a la jurisdicción constitucional revisar o analizar el criterio jurídico empleado por otros tribunales, para fundar su actividad jurisdiccional; toda vez que, ello puede ser considerado como una invasión del trabajo empleado por otras jurisdicciones; empero, esto podría ser viable en el caso de que se hubiere causado lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, mediante la cuestionada o incorrecta aplicación de la legalidad ordinaria.

Es en ese sentido, si bien la jurisdicción constitucional, puede proceder a revisar la labor interpretativa de otros tribunales como el ordinario; dicha labor no puede ser utilizada para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, porque no se constituye en un medio más de impugnación de un proceso judicial o administrativo; dado que la acción de amparo constitucional como una garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones, requiere para su excepcional función de ciertos requisitos, que fueron omitidos por la parte hoy accionante al momento de plantear la presente acción tutelar porque: i) No refirió expresamente que se proceda a la revisión de la labor interpretativa efectuada por los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al haber emitido el Auto de Vista hoy cuestionado; ii) No solicitó la explicación de manera fundamentada del por qué se considera que la labor interpretativa de las autoridades demandadas, es lesiva a sus señalados derechos, argumentando bajo qué criterios se entiende que la misma es  insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; y, iii) No solo se tiene que citar el derecho vulnerado sino también determinar el nexo de causalidad entre éste y la interpretación cuestionada.

Presupuestos que al ser omitidos por la parte accionante, impiden a la jurisdicción constitucional proceder a revisar la legalidad ordinaria con la que obraron los Vocales ahora demandados al emitir el Fallo de apelación porque ello puede dar lugar a la invasión de otras jurisdicciones, como si fuera una instancia subsidiaria y supletoria más para revisar todo un proceso judicial o administrativo; empero, ante la evidente lesión de derechos y garantías constitucionales es procedente dicha labor interpretativa, verificando el cumplimiento de los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico; a cuyo efecto quien así lo considere necesario debe pedirlo expresamente y cumpliendo así con la carga argumentativa que respalde su pedido deberá: a) Expresar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando que reglas de interpretación fueron omitidas; b) Identificar los derechos o garantías constitucionales que fueron supuestamente vulnerados por las autoridades demandadas en base a la interpretación realizada; y, c) Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías lesionados con la misma y cuál la relevancia constitucional de su tratamiento.

Requisitos que se constituyen en imprescindibles para la apertura de la jurisdicción constitucional, a fin de que se proceda a revisar la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, como en el presente caso, mediante la cual la parte accionante pretende que se revise la legalidad ordinaria del Auto de Vista cuestionado, sin embargo, el impetrante de tutela se limitó solo a referir el derecho que considera lesionado, sin haber invocado expresamente la apertura de la revisión de dicha legalidad ordinaria o efectuar una debida argumentación que respalde su requerimiento y tampoco desarrollo el nexo de causalidad entre el derecho invocado como lesionado y la incorrecta o indebida interpretación efectuada, indicando los parámetros que debieron haberse seguido, desconociendo que la ausencia de estos requisitos da lugar a la denegatoria de la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución de 17 de marzo de 2017, cursante de fs. 174 a 182, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO


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