SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
concedió en parte
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 17 de marzo de 2017, cursante de fs. 174 a 182, concedió en parte la tutela solicitada, con relación a los Vocales ahora demandados, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/SENT.NNA.01/13.01.2017, debiendo las autoridades demandadas dictar un nuevo fallo, quedando vigentes las medidas cautelares asumidas; todo ello conforme a los siguientes fundamentos jurídicos: i) Las autoridades demandadas lesionaron el derecho al debido proceso relacionado a la presunción de inocencia del menor AA, al no haber corregido la errónea e incorrecta valoración de la prueba efectuada por la Jueza a quo; porque si bien emitieron el indicado Auto de Vista en apelación pronunciándose sobre los puntos cuestionados, sin embargo no se ingresó al análisis de fondo de lo denunciado, como la errónea valoración de la prueba, sin compulsar los hechos sometidos a su conocimiento, al ser evidente que la autoridad inferior no fundamentó adecuadamente su decisión, incurriendo en un defecto insubsanable, al haberse impedido la comprensión de manera lógica y objetiva de la determinación asumida; y, ii) Por otro lado, los Vocales ahora demandados omitieron no lesionaron el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a recurrir; porque, si bien existe contradicción en la parte resolutiva, al declarase la improcedencia de la apelación, no se limitó la posibilidad de impugnación o doble instancia, no pudiendo confundirse este derecho con el resultado de su apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común
- i)
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR