SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
a)
La relación expuesta en el acápite que antecede, lleva a determinar que al ahora accionante le asiste la protección constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser padre de un hijo que presenta un grado de discapacidad muy grave y permanente, situación que lleva a determinar que el desplazamiento de Tarija a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, dispuesta por Memorando DAF/2040/2016 HR.23811, resulta ser una decisión que no consideró los siguientes aspectos: a) El accionante, tenía establecida su familia en la ciudad de Tarija; b) Se encontraba a cargo de su hijo con una discapacidad intelectual grave en un 83%; y, c) Es una persona de la tercera edad, consiguientemente adquiere protección reforzada. Por lo que tal determinación se traduce en un despido indirecto, que soslaya el hecho de tener un hijo que presenta un estado de discapacidad permanente y grave, al disponer que el accionante asuma funciones en otro distrito.
Por lo anterior, la emisión del Memorando DAF/2416/2016 HR. 28925, emitido por el Director Ejecutivo a.i. de la DGAC, por el cual se le agradeció al ahora accionante por sus servicios prestados en el cargo de Profesional I Asesor de Despacho, alegando el abandono de funciones por más de tres días consecutivos, también suprime sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, pues conforme ya se expuso líneas arriba, se estableció con plena objetividad que el ahora accionante es padre de una persona con discapacidad; por consiguiente, el sustento referido a la conclusión de la tarea para la cual fue destinado a la ciudad de Tarija, menoscaba el hecho que con anterioridad se emitió el Memorando DAF/2710/2013 HR. 30473 de 30 de diciembre, por el que se lo designó como Profesional I Asesor de Despacho, dependiente de la Dirección Ejecutiva, con un nuevo ítem y escala salarial (Conclusión II.5.), constituyéndose en una nueva designación y por lo tanto un nuevo cargo; tal es así, que de acuerdo al POAI, la unidad a la cual pertenece el cargo del hoy accionante, corresponde a la ciudad de Tarija (Conclusión II.6.).
Respecto a los derechos a la seguridad social, a la familia, al aguinaldo y al debido proceso, el contenido expuesto en la presente acción de amparo constitucional, no permite establecer a esta jurisdicción, cuáles serían los hechos a través de los cuales se hubiera generado tal supresión de derechos, razón por la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede efectuar pronunciamiento alguno.
Por otro lado, respecto al pago de derechos laborales y sociales, que asistirían al ahora accionante, cabe señalar que esta jurisdicción no puede efectuar ningún análisis, menos determinar si corresponde o no el pago de tales pretensiones; toda vez que, conforme a la naturaleza sumaria de esta acción de defensa, no cuenta con un marco probatorio en el que pueda determinarse la cuantía de tales ítems, contando el accionante con la necesaria legitimación a efectos de acudir a la judicatura ordinaria y reclamar el reconocimiento de tales derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- concedió en parte
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco normativo y jurisprudencial que regula el derecho a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad y de quienes tienen a su cargo a un familiar con discapacidad
- el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004
- salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente,
- las personas con capacidades diferentes gozan de los mismos derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y otras disposiciones legales
- ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a ‘personas con discapacidad ´; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- Fragmento 23
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- Fragmento 26
- 1° CONFIRMAR