SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

i)

Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 16 de marzo de 2017, cursante de fs. 88 a 90 vta., indicaron que: i) El recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante se limita a realizar una relación de hechos sin citar norma legal alguna que respalde sus argumentos ya que debe considerarse que en este tipo de recurso debió señalar los agravios del fallo recurrido; ii) Cursa en antecedentes apelación a la liquidación de 31 de mayo de 2013, practicada por el Juzgado Quinto de Partido de Familia del mismo departamento, realizada en base a los datos de los procesos acumulados de dicho despacho y del Juzgado Segundo de Instrucción de Familia teniéndose en cuenta que los depósitos de 25 de agosto y 26 de octubre de 2010; y, 12 de mayo de 2011 fueron realizados en el proceso que se encuentra radicado en el Juzgado Tercero de Partido Familia de El Alto del mencionado departamento el cual no fue acumulado al presente proceso; iii) El ahora accionante pide la nulidad de la liquidación de 31 de mayo de 2013 misma que fue resuelta mediante Resolución 273/2014, la cual fue declarada improbada por el Juez a quo, fallo que fue objetado mediante recurso de apelación; iv) Los procesos acumulados fueron los que se tramitaban en el Juzgado Segundo de Instrucción de Familia -cuya liquidación señala la suma de Bs38 159,91.- y en el Juzgado Quinto de Partido de Familia y no así el proceso tramitado en el Juzgado Tercero de Partido de Familia en el cual se declaró la perención de instancia; v) Habiéndose declarado la perención de instancia en el mencionado Juzgado, y teniéndose constancia que los depósitos realizados en el mismo no fueron cobrados, estos no pueden ser tomados en cuenta; vi) Debe tenerse asimismo en cuenta que los depósitos de 12 de mayo de 2011, 25 de agosto y 26 de octubre de 2010 presentados ante el Juzgado Tercero de Partido de Familia pueden ser retirados y desglosados para su presentación y consideración en el presente proceso; vii) Sobre los depósitos realizados de manera posterior a la liquidación de 31 de mayo de 2011 serán tomados en cuenta en su oportunidad, debiendo considerarse que a “fs. 704”, referida por el accionante, corresponde a una solicitud de depósito judicial y no así a un certificado de depósito judicial; y, viii) Solicitaron la denegatoria de la tutela demandada.