SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme al contenido expuesto en la demanda constitucional, en relación a los antecedentes que informa el proceso de acción de amparo constitucional, el accionante alega el incumplimiento de la Resolución AA-32/16 de 23 de mayo, fallo que dejó sin efecto la Resolución 374/2015 de 30 de noviembre, por falta de motivación, fundamentación y congruencia, disponiéndose la emisión de una nueva; en ese entendido, refiere que la nueva Resolución 266/2016 de 27 de julio, emitido en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0830/2016-S2 de 12 de septiembre, volvió a incurrir en incongruencia, falta de motivación y fundamentación, ignorando los depósitos judiciales por concepto de asistencia familiar efectuados y sin resolver los argumentos de apelación, por los cuales sostiene la lesión de sus derechos.
En este contexto, en primer término y de acuerdo al sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que mediante SCP 0830/2016-S2, la Sala Segunda de este Tribunal confirmó en los mismos términos la Resolución AA-32/16 de 23 de mayo de 2016 pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra los Vocales demandados, por cuanto la Resolución 374/2015 dictada por dichas autoridades, resultaba lesivo al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación con relación al principio de congruencia, antecedentes que se tienen presente a momento de la emisión del presente fallo constitucional.
Con esta particularidad, se evidencia de obrados que dentro del referido proceso de divorcio seguido por el hoy accionante, las autoridades ahora demandadas emitieron la Resolución 374/2015, confirmando la Resolución 273/2014 de 16 de mayo pronunciada por el Juez Quinto de Partido de Familia del departamento de La Paz, obligándosele así a pagar la suma total de Bs61 305,91.- por concepto de asistencia familiar a favor de sus dos hijas, Resolución que fue dejada sin efecto en acción de amparo constitucional mediante Resolución AA-32/16 al evidenciarse lesión al derecho al debido proceso del accionante en sus vertientes de fundamentación y motivación con relación al principio de congruencia, confirmada en revisión mediante la SCP 0830/2016-S2, ordenándose la emisión de un nuevo fallo, a cuyo cumplimiento, las autoridades demandadas emitieron la Resolución 266/2016, incurriendo -a decir del accionante-, en la misma falencia del fallo anterior, vulnerando nuevamente sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, llegando a repetir y copiar aspectos del anterior fallo provocando que deba pagar asistencia familiar por dos veces, por lo que denuncia incumplimiento a lo ya resuelto por la jurisdicción constitucional.
De lo referido, resulta así evidente que el accionante pretende mediante una nueva acción de amparo constitucional lograr el cumplimiento de una anterior resolución constitucional que él considera incumplida, sin tomar en cuenta que sobre el particular, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, aplicable al presente caso en análisis, estableció que no corresponde la deducción de una segunda acción de defensa, cuando lo que se busca es el cumplimiento de lo ya resuelto por la jurisdicción constitucional, existiendo para tal efecto los mecanismos procesales que franquea la ley.
En efecto, conforme a lo previsto por el art. 203 de la CPE: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, precepto constitucional a través del cual, el constituyente le brindó a los fallos emitidos por la justicia constitucional el carácter de irrevisables e inmodificables, por tanto de cumplimiento obligatorio. En ese mismo entendido, la jurisprudencia constitucional a través del ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, sostuvo que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…´.
<BR>Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación «de y conforme a la Constitución», determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
<BR>Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata”.
Hermenéutica procesal que en el caso en análisis no fue observada por el accionante, extremo que impide a este Tribunal efectuar el análisis de fondo de lo expuesto en esta nueva acción de amparo constitucional, por cuanto se reitera que la pretensión de fondo expuesta en la acción de amparo constitucional, está dirigida al hecho de ordenar el cumplimiento de lo ya dispuesto en una anterior acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- 2°