SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto ni valor el memorándum de agradecimiento de servicios CM DIR.NAL.RR.HH. 058/2017; y, b) Se disponga la reincorporación al cargo con plenas facultades legales y administrativas; y; c) Se ordene la responsabilidad administrativa y civil del demandado.
Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Luna, Roxana Orellana Mercado, Magdalena Teodora Alanoca Condori y Emilio Osvaldo Patiño Berdeja, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de su representante legal, presentaron informe y en audiencia de amparo constitucional, puntualizaron lo sguiente: a) La presente acción fue planteada con deficiencias; toda vez que, está dirigida en contra Edmundo Yucra Flores, Director Nacional de RR.HH., del Consejo de la Magistratura, siendo que el Juez de garantías a través de Auto de 14 de marzo de 2017, determino que se notifique al Pleno del Consejo de la Magistratura en calidad de terceros interesados; es decir, el accionante refiere que el memorándum de agradecimiento de servicios es el supuesto acto que vulnero sus derechos constitucionales; sin embargo, no precisó que el demandado fue quien emitió dicho memorándum de acuerdo a instrucciones del Pleno del Consejo de la Magistratura, siendo entonces en quienes recae la legitimación pasiva, en este entendido, quienes tomaron la decisión de agradecer sus servicios al accionante fue el Pleno del Consejo de la Magistratura y no así el demandado quién únicamente cumplió con su deber de emitir el memorándum de agradecimiento de servicios; consecuentemente, al haber sido citados como terceros interesados únicamente podrán ser escuchados, de ninguna manera se podría ordenar que efectúen acto alguno, ya que no fueron demandados, lo que evidencia la falta de legitimación pasiva conforme establece la “SCP 0431/2012 de 22 de junio”; b) Se evidencia la improcedencia de la acción de amparo constitucional por no haber agotado los recursos intraprocesales existentes; es decir, incumplió con el principio de subsidiariedad, el cual se encuentra inmerso en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que el accionante una vez que fue notificado con el memorándum de agradecimiento de servicios, no hizo ningún acto conducente a su restitución ante el propio Consejo de la Magistratura, debiendo haber utilizado el recurso de revocatoria para pedir la reconsideración del agradecimiento de sus funciones y posteriormente el recurso jerárquico establecidos en el Acuerdo 121/2014, aprobado por el Pleno del Consejo de la Magistratura, además no existe ninguna de las causales de excepción para que se pueda ingresar a analizar el caso; c) Con respecto a la vulneración del debido proceso por la supuesta falta de fundamentación del memorándum de destitución, cabe expresar que el accionante confunde erróneamente el significado y concepto material de lo que son las resoluciones judiciales y el memorándum de agradecimiento de servicios, por lo que se debe aclarar que la presente acción de amparo constitucional no emerge de ningún proceso judicial, tampoco de un proceso donde haya existido alguna apelación o casación y menos donde los jueces o tribunales judiciales sean los que deban pronunciar y emitir un fallo judicial, pues si bien es evidente que las resoluciones judiciales deben ser fundamentadas, al emerger de un proceso judicial, en el presente caso se le extendió un memorándum de agradecimiento de servicios, el cual no debe ni tiene que ser fundamentado o motivado; d) El accionante, reclama como un supuesto derecho vulnerado el derecho al trabajo, invocando para el efecto el art. 6.1 del PIDESC, sin fundamentar, explicar o motivar porque se le vulnero dicho derecho, por tal razón y ante una inminente falta de argumentación lógica el Juez de garantías deberá denegar la presente acción, debiendo precisar al respecto que el accionante no puede introducir nuevos hechos o elementos en la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, ya que ello vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes; e) El art. 183.IV.5 de la LOJ, establece como atribución del Consejo de la Magistratura el designar a su personal y de destituirlo de conformidad al Estatuto del Funcionario Público, asimismo de acuerdo a las atribuciones que la Ley del Órgano Judicial, confiere al Consejo de la Magistratura, se determinó que la designación de los Encargados Distritales y Directores Nacionales del Consejo de la Magistratura es atribución exclusiva y privativa de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, al ser personal considerado de libre nombramiento y designación conforme lo establece el art. 5 inc. b) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), y pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso y remoción a la entidad no son resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedecen a una invitación para ocupar determinadas funciones de confianza y asesoramiento en la institución; infiriéndose que las mismas son temporales o provisionales, aspecto también comprendido en el Acuerdo 08/2017, mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura determinó cesar en su cargo al accionante; y, f) El impetrante de tutela, es un funcionario de libre nombramiento y en consecuencia un funcionario de libre remoción, pues para ocupar el cargo del cual se aferra, “…al cual ingresó si cumplir sin ninguna prueba de competencia…” (sic), sin realizar ninguna evaluación, sin rendir, ninguna exigencia, en consecuencia conoció cual la condición en la que ingresó a la Institución, en este entendido, no puede alegar supuestos derechos al ser un funcionario de libre nombramiento provisorio, más aún cuando este sabia cuáles son las condiciones en las que ingreso al Consejo de la Magistratura, siendo importante referir que las funciones que efectúa este tipo de personal emerge en primer lugar de la confianza que tengan las autoridades que lo nombran, aspecto que el accionante ya no tiene, además la función que efectúan es de asesoramiento especializado; empero, ninguno de los Magistrados requiere dicho asesoramiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- Fragmento 13
- Conforme a dicha norma, en el ámbito de la Administración Pública, la regla de origen constitucional es que los servidores y servidoras públicas forman parte de la carrera administrativa (art. 233 de la CPE); es decir que tanto su incorporación como su permanencia, se ajuste a las disposiciones previstas en el Estatuto del Funcionario Público (EFP) y, en ese sentido, se cumplan con los pasos para el reclutamiento, selección y evaluación en el desempeño del cargo (art. 19 y ss del EFP).
- Conforme a ello, siendo la carrera administrativa la regla establecida constitucionalmente, las excepciones deben estar establecidas en la misma Constitución y en la Ley. En ese sentido, es la propia Constitución, en el art. 233, la que luego de establecer que las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, señala como excepciones: las personas que desempeñan cargos públicos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento; así, quienes ocupan esos puestos si bien son servidores públicos; empero no tienen la calidad de funcionarios de carrera, y por consiguiente carecen de la garantía de inamovilidad funcionaria, art. 7.II. a) del EFP.
- (…)
- De acuerdo al art. 71 del EFP, los funcionarios provisorios no gozan de los derechos a los que hace referencia el art. 7.II del Estatuto, entre ellos, el previsto en el inc. a), referido a “la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad
- Fragmento 18
- la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios;
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP;
- los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución
- dichos funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del art. 7 de la mencionada Ley...´; la jurisprudencia constitucional, a partir de la SC 0051/2002-R de 18 de enero de 2002, sostuvo que los funcionarios provisorios no gozaban del derecho a la estabilidad laboral, que estaba previsto únicamente para los funcionarios de carrera, y que tampoco debían ser sometidos a previo proceso disciplinario para su destitución, conforme al siguiente razonamiento:
- en su condición de funcionario público provisorio, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II, inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución, previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa,
- `Ahora bien, el hecho de que la recurrente sea una funcionaria pública provisoria y, como tal, no sometida a las ventajas de un funcionario de carrera, no hace que la misma se encuentre exenta o eximida de responsabilidad por la función pública
- Jurisprudencia que fue reiterada en la SC 0453/2007-R, 1344/2005-R y en la SC 0218/2007-R, entre otras, última en la cual se señaló que si bien los funcionarios provisorios no tienen derecho a la estabilidad laboral, sí tienen derecho a un debido proceso cuando se les impute faltas en el ejercicio de sus funciones, en mérito a la responsabilidad de todo servidor público, conforme al siguiente razonamiento
- que hubiesen sido sometidos a un proceso de reclutamiento de personal mediante convocatorias internas o externas, sobre la base de los principios de mérito, competencia y transparencia, conforme lo prevé el art. 23 del EFP y en caso de no estar comprendido dentro de esa categoría, serán considerados como provisorios sin que puedan acogerse a los derechos previstos para los funcionarios de carrera como: la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad,
- este Tribunal, ha sido contundente al establecer que independiente de la clase de servidor público del que se trate, cuando la motivación o causa para su destitución o retiro sea la imputación o atribución de la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, es decir, por responsabilidad por la función pública, es exigible que los servidores públicos en cualesquier categoría tengan derecho a un previo y debido proceso dentro del cual ejerzan sus derechos y garantías esenciales previstos en el art. 16.II y IV de la CPE, que reconocen el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso;
- a los funcionarios provisorios, cuando se los desvincula de su fuente de trabajo por un supuesto mal desempeño funcionario -como sucede en la especie-, se les debe aplicar las reglas de un debido proceso, respetando un elemento específico de esta garantía, que se refiere al proceso previo, en virtud del cual, nadie puede sufrir una sanción sin haber sido previamente oído y juzgado a través de un juicio previo en cumplimiento de todas las garantías y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico imperante.
- si bien los funcionarios provisorios no gozan de los derechos contenidos en el art. 7.II del EFP, dentro de ellos el establecido en el inc. a) sobre `la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad´; empero, tienen derecho a un proceso previo cuando fueran acusados por la supuesta comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones
- Fragmento 30
- III.4. Análisis del caso concreto
- designado provisionalmente como Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Beni
- designado provisionalmente como Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura
- tengan derecho a un previo y debido proceso
- CONFIRMAR en todo