SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto ni valor el memorándum de agradecimiento de servicios CM DIR.NAL.RR.HH. 058/2017; y, b) Se disponga la reincorporación al cargo con plenas facultades legales y administrativas; y; c) Se ordene la responsabilidad administrativa y civil del demandado.

Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Luna, Roxana Orellana Mercado, Magdalena Teodora Alanoca Condori y Emilio Osvaldo Patiño Berdeja, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de su representante legal, presentaron informe y en audiencia de amparo constitucional, puntualizaron lo sguiente: a) La presente acción fue planteada con deficiencias; toda vez que, está dirigida en contra Edmundo Yucra Flores, Director Nacional de RR.HH., del Consejo de la Magistratura, siendo que el Juez de garantías a través de Auto de 14 de marzo de 2017, determino que se notifique al Pleno del Consejo de la Magistratura en calidad de terceros interesados; es decir, el accionante refiere que el memorándum de agradecimiento de servicios es el supuesto acto que vulnero sus derechos constitucionales; sin embargo, no precisó que el  demandado fue quien emitió dicho memorándum de acuerdo a instrucciones del Pleno del Consejo de la Magistratura, siendo entonces en quienes recae la legitimación pasiva, en este entendido, quienes tomaron la decisión de agradecer sus servicios al accionante fue el Pleno del Consejo de la Magistratura y no así el demandado quién únicamente cumplió con su deber de emitir el memorándum de agradecimiento de servicios; consecuentemente, al haber sido citados como terceros interesados únicamente podrán ser escuchados, de ninguna manera se podría ordenar que efectúen acto alguno, ya que no fueron demandados, lo que evidencia la falta de legitimación pasiva conforme establece la “SCP 0431/2012 de 22 de junio”; b) Se evidencia la improcedencia de la acción de amparo constitucional por no haber agotado los recursos intraprocesales existentes; es decir, incumplió con el principio de subsidiariedad, el cual se encuentra inmerso en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que el accionante una vez que fue notificado con el memorándum de agradecimiento de servicios, no hizo ningún acto conducente a su restitución ante el propio Consejo de la Magistratura, debiendo haber utilizado el recurso de revocatoria para pedir la reconsideración del agradecimiento de sus funciones y posteriormente el recurso jerárquico establecidos en el Acuerdo 121/2014, aprobado por el Pleno del Consejo de la Magistratura, además no existe ninguna de las causales de excepción para que se pueda ingresar a analizar el caso; c) Con respecto a la vulneración del debido proceso por la supuesta falta de fundamentación del memorándum de destitución, cabe expresar que el accionante confunde erróneamente el significado y concepto material de lo que son las resoluciones judiciales y el memorándum de agradecimiento de servicios, por lo que se debe aclarar que la presente acción de amparo constitucional no emerge de ningún proceso judicial, tampoco de un proceso donde haya existido alguna apelación o casación y menos donde los jueces o tribunales judiciales sean los que deban pronunciar y emitir un fallo judicial, pues si bien es evidente que las resoluciones judiciales deben ser fundamentadas, al emerger de un proceso judicial, en el presente caso se le extendió un memorándum de agradecimiento de servicios, el cual no debe ni tiene que ser fundamentado o motivado; d) El accionante, reclama como un supuesto derecho vulnerado el derecho al trabajo, invocando para el efecto el art. 6.1 del PIDESC, sin fundamentar, explicar o motivar porque se le vulnero dicho derecho, por tal razón y ante una inminente falta de argumentación lógica el Juez de garantías deberá denegar la presente acción, debiendo precisar al respecto que el accionante no puede introducir nuevos hechos o elementos en la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, ya que ello vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes; e) El art. 183.IV.5 de la LOJ, establece como atribución del Consejo de la Magistratura el designar a su personal y de destituirlo de conformidad al Estatuto del Funcionario Público, asimismo de acuerdo a las atribuciones que la Ley del Órgano Judicial, confiere al Consejo de la Magistratura, se determinó que la designación de los Encargados Distritales y Directores Nacionales del Consejo de la Magistratura es atribución exclusiva y privativa de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, al ser personal considerado de libre nombramiento y designación conforme lo establece el art. 5 inc. b) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), y pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso y remoción a la entidad no son resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedecen a una invitación para ocupar  determinadas funciones de confianza y asesoramiento en la institución;  infiriéndose que las mismas son temporales o provisionales, aspecto también comprendido en el Acuerdo 08/2017, mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura determinó cesar en su cargo al accionante; y, f) El impetrante de tutela, es un funcionario de libre nombramiento y en consecuencia un funcionario de libre remoción, pues para ocupar el cargo del cual se aferra, “…al cual ingresó si cumplir sin ninguna prueba de competencia…” (sic), sin realizar ninguna evaluación, sin rendir, ninguna exigencia, en consecuencia conoció  cual la condición en la que ingresó a la Institución, en este entendido, no puede alegar supuestos derechos al ser un funcionario de libre nombramiento provisorio, más aún cuando este sabia cuáles son las condiciones en las que ingreso al Consejo de la Magistratura, siendo importante referir que las funciones que efectúa este tipo de personal emerge en primer lugar de la confianza que tengan las autoridades que lo nombran, aspecto que el accionante ya no tiene, además la función que efectúan es de asesoramiento especializado; empero, ninguno de los Magistrados requiere dicho asesoramiento.