SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 30 de marzo, cursante de fs. 104 a 106 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 195.9 de la CPE, “…establece de manera clara como atribución del Consejo de la Magistratura la designación de su personal administrativo, [por su parte] El Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquicos del Órgano Judicial aprobado mediante acuerdo del Pleno del Consejo de la Magistratura 0121/2014, establece claramente que en casos de retiro como en el presente caso de autos, el o la funcionaria puede interponer el recurso de revocatoria desde la comunicación escrita con el memorándum o resolución administrativa, teniendo el plazo de tres días a partir de la fecha de su comunicación, notificación que en el presente caso se hubiere practicado (…) el 13 de febrero de 2017, tal como consta en la documental adjunta; (…) de obrados, habiendo precluido su derecho de impugnación, y generado (…) un acto consentido del accionante, al no interponer los recursos que la norma le otorga…” (sic); 2) Se evidencia que el accionante fue designado como Encargado Distrital del Consejo del Magistratura de Beni, mediante Acuerdo 010/2015 de 14 de enero, el cual señala en su acuerdo primero que el accionante fungía en ese cargo de forma provisional; es decir, de forma temporal, designación realizada por el  Pleno del Consejo de la Magistratura en uso de sus facultades conforme establecen los arts. 183 de la LOJ y 195 de la CPE, siendo además una designación directa y no así por concurso de méritos, ni convocatoria pública la cual determine la idoneidad del cargo, siendo esta una designación de carácter provisional de conocimiento del accionante; 3) Sobre la disposición que hubiera tomado el demandado, en su condición de Director Nacional de RR.HH., del Consejo de la Magistratura, del análisis de la documentación arrimada se evidencia que la misma no es una disposición unilateral como señala la parte accionante; toda vez que, el memorándum de agradecimiento de servicios CM-DIR.NAL.RRHH. 058/2017, señala que fue librado por determinación expresa del Pleno del Consejo de la Magistratura, en este entendido, la falta de copia de la determinación del Consejo de la Magistratura, adjunta a dicho memorándum, no puede ser considerado como una decisión unilateral; 4) Respecto a la falta de fundamentación como violación del debido proceso en el memorándum de agradecimiento de servicios, no corresponde ser reclamada; toda vez que, dicha determinación fue dispuesta por el Pleno del Consejo de la Magistratura en uso de sus facultades inherentes por ley, tal como lo hizo al momento de su designación al cargo de encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Beni, el cual como se indicó fue de manera provisional, pudiendo disponer el cese de sus funciones conforme lo determinó en el Acuerdo 008/2017 de 5 de enero; y, 5) Con relación a la estabilidad laboral citada dentro del memorial de acción de amparo constitucional, corresponde señalar que el accionante fue designado de manera provisoria, si bien la “…SCP N° 0499/2016-S2 de fecha 13 de mayo de 2016, refiere: hace referencia a la transitoriedad de los cargos judiciales, señalando que todos sin excepción alguna son transitorios (…), la misma resolución establece únicamente la permanencia en las funciones consideradas transitorias con relación a los jueces y vocales…” (sic), hasta el momento de la designación de las nuevas autoridades, garantizando de esta manera la estabilidad laboral únicamente con relación a los citados y no así del personal administrativo designado por atribuciones del Consejo de la Magistratura.