SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 30 de marzo, cursante de fs. 104 a 106 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 195.9 de la CPE, “…establece de manera clara como atribución del Consejo de la Magistratura la designación de su personal administrativo, [por su parte] El Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquicos del Órgano Judicial aprobado mediante acuerdo del Pleno del Consejo de la Magistratura 0121/2014, establece claramente que en casos de retiro como en el presente caso de autos, el o la funcionaria puede interponer el recurso de revocatoria desde la comunicación escrita con el memorándum o resolución administrativa, teniendo el plazo de tres días a partir de la fecha de su comunicación, notificación que en el presente caso se hubiere practicado (…) el 13 de febrero de 2017, tal como consta en la documental adjunta; (…) de obrados, habiendo precluido su derecho de impugnación, y generado (…) un acto consentido del accionante, al no interponer los recursos que la norma le otorga…” (sic); 2) Se evidencia que el accionante fue designado como Encargado Distrital del Consejo del Magistratura de Beni, mediante Acuerdo 010/2015 de 14 de enero, el cual señala en su acuerdo primero que el accionante fungía en ese cargo de forma provisional; es decir, de forma temporal, designación realizada por el Pleno del Consejo de la Magistratura en uso de sus facultades conforme establecen los arts. 183 de la LOJ y 195 de la CPE, siendo además una designación directa y no así por concurso de méritos, ni convocatoria pública la cual determine la idoneidad del cargo, siendo esta una designación de carácter provisional de conocimiento del accionante; 3) Sobre la disposición que hubiera tomado el demandado, en su condición de Director Nacional de RR.HH., del Consejo de la Magistratura, del análisis de la documentación arrimada se evidencia que la misma no es una disposición unilateral como señala la parte accionante; toda vez que, el memorándum de agradecimiento de servicios CM-DIR.NAL.RRHH. 058/2017, señala que fue librado por determinación expresa del Pleno del Consejo de la Magistratura, en este entendido, la falta de copia de la determinación del Consejo de la Magistratura, adjunta a dicho memorándum, no puede ser considerado como una decisión unilateral; 4) Respecto a la falta de fundamentación como violación del debido proceso en el memorándum de agradecimiento de servicios, no corresponde ser reclamada; toda vez que, dicha determinación fue dispuesta por el Pleno del Consejo de la Magistratura en uso de sus facultades inherentes por ley, tal como lo hizo al momento de su designación al cargo de encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Beni, el cual como se indicó fue de manera provisional, pudiendo disponer el cese de sus funciones conforme lo determinó en el Acuerdo 008/2017 de 5 de enero; y, 5) Con relación a la estabilidad laboral citada dentro del memorial de acción de amparo constitucional, corresponde señalar que el accionante fue designado de manera provisoria, si bien la “…SCP N° 0499/2016-S2 de fecha 13 de mayo de 2016, refiere: hace referencia a la transitoriedad de los cargos judiciales, señalando que todos sin excepción alguna son transitorios (…), la misma resolución establece únicamente la permanencia en las funciones consideradas transitorias con relación a los jueces y vocales…” (sic), hasta el momento de la designación de las nuevas autoridades, garantizando de esta manera la estabilidad laboral únicamente con relación a los citados y no así del personal administrativo designado por atribuciones del Consejo de la Magistratura.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- Fragmento 13
- Conforme a dicha norma, en el ámbito de la Administración Pública, la regla de origen constitucional es que los servidores y servidoras públicas forman parte de la carrera administrativa (art. 233 de la CPE); es decir que tanto su incorporación como su permanencia, se ajuste a las disposiciones previstas en el Estatuto del Funcionario Público (EFP) y, en ese sentido, se cumplan con los pasos para el reclutamiento, selección y evaluación en el desempeño del cargo (art. 19 y ss del EFP).
- Conforme a ello, siendo la carrera administrativa la regla establecida constitucionalmente, las excepciones deben estar establecidas en la misma Constitución y en la Ley. En ese sentido, es la propia Constitución, en el art. 233, la que luego de establecer que las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, señala como excepciones: las personas que desempeñan cargos públicos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento; así, quienes ocupan esos puestos si bien son servidores públicos; empero no tienen la calidad de funcionarios de carrera, y por consiguiente carecen de la garantía de inamovilidad funcionaria, art. 7.II. a) del EFP.
- (…)
- De acuerdo al art. 71 del EFP, los funcionarios provisorios no gozan de los derechos a los que hace referencia el art. 7.II del Estatuto, entre ellos, el previsto en el inc. a), referido a “la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad
- Fragmento 18
- la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios;
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP;
- los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución
- dichos funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del art. 7 de la mencionada Ley...´; la jurisprudencia constitucional, a partir de la SC 0051/2002-R de 18 de enero de 2002, sostuvo que los funcionarios provisorios no gozaban del derecho a la estabilidad laboral, que estaba previsto únicamente para los funcionarios de carrera, y que tampoco debían ser sometidos a previo proceso disciplinario para su destitución, conforme al siguiente razonamiento:
- en su condición de funcionario público provisorio, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II, inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución, previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa,
- `Ahora bien, el hecho de que la recurrente sea una funcionaria pública provisoria y, como tal, no sometida a las ventajas de un funcionario de carrera, no hace que la misma se encuentre exenta o eximida de responsabilidad por la función pública
- Jurisprudencia que fue reiterada en la SC 0453/2007-R, 1344/2005-R y en la SC 0218/2007-R, entre otras, última en la cual se señaló que si bien los funcionarios provisorios no tienen derecho a la estabilidad laboral, sí tienen derecho a un debido proceso cuando se les impute faltas en el ejercicio de sus funciones, en mérito a la responsabilidad de todo servidor público, conforme al siguiente razonamiento
- que hubiesen sido sometidos a un proceso de reclutamiento de personal mediante convocatorias internas o externas, sobre la base de los principios de mérito, competencia y transparencia, conforme lo prevé el art. 23 del EFP y en caso de no estar comprendido dentro de esa categoría, serán considerados como provisorios sin que puedan acogerse a los derechos previstos para los funcionarios de carrera como: la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad,
- este Tribunal, ha sido contundente al establecer que independiente de la clase de servidor público del que se trate, cuando la motivación o causa para su destitución o retiro sea la imputación o atribución de la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, es decir, por responsabilidad por la función pública, es exigible que los servidores públicos en cualesquier categoría tengan derecho a un previo y debido proceso dentro del cual ejerzan sus derechos y garantías esenciales previstos en el art. 16.II y IV de la CPE, que reconocen el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso;
- a los funcionarios provisorios, cuando se los desvincula de su fuente de trabajo por un supuesto mal desempeño funcionario -como sucede en la especie-, se les debe aplicar las reglas de un debido proceso, respetando un elemento específico de esta garantía, que se refiere al proceso previo, en virtud del cual, nadie puede sufrir una sanción sin haber sido previamente oído y juzgado a través de un juicio previo en cumplimiento de todas las garantías y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico imperante.
- si bien los funcionarios provisorios no gozan de los derechos contenidos en el art. 7.II del EFP, dentro de ellos el establecido en el inc. a) sobre `la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad´; empero, tienen derecho a un proceso previo cuando fueran acusados por la supuesta comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones
- Fragmento 30
- III.4. Análisis del caso concreto
- designado provisionalmente como Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Beni
- designado provisionalmente como Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura
- tengan derecho a un previo y debido proceso
- CONFIRMAR en todo