SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

designado provisionalmente como Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura

En consecuencia, a lo alegado por el accionante, en el entendido de que el Director Nacional de RR.HH., del Consejo de la Magistratura, en desconocimiento de su trayectoria, capacidad profesional y su dignidad laboral procedió a agradecer sus servicios como Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Beni, a través del memorándum de 6 de enero de 2017, el cual no contiene la debida fundamentación y cita de las normas legales, al no haberle entregado la resolución o acuerdo de la Sala Plena, y de que no existió un procedimiento administrativo interno previo a su destitución, corresponde señalar que siendo el cargo que ejercía provisional y de libre nombramiento, es aplicable los establecido contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; toda vez que, de los antecedentes citados, se advierte que como servidor público designado provisionalmente como Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Beni, no tenía la calidad de funcionario de carrera, sino de funcionario provisorio y como tal no goza de los derechos a los que hace referencia el art. 7.II del EFP, como el referido a la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras, además del derecho a  impugnar en la forma prevista por el Estatuto de Funcionario Público y sus reglamentos las decisiones administrativas que afecten a situaciones relativas a su ingreso, promoción retiro o aquellas que deriven de procesos disciplinarios, asimismo al ser un funcionario de  libre nombramiento pertenece al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a la entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino obedece a una invitación personal de la MAE, para ocupar determinadas funciones de confianza, siendo estas funciones temporales o provisionales, como en el presente caso, motivo por el cual conforme se ha señalado en el citado Fundamento Jurídico, tampoco correspondía que se fundamente o se motive el memorándum de agradecimiento de servicios; toda vez que, no es necesario especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral, simplemente se le debió comunicar el cese de sus funciones, sin expresión de causa alguna, razonamiento que lleva a concluir que no necesariamente dicho memorándum debe estar fundamentado, en razón a que no existe la necesidad de expresar las causas o motivos de su destitución en función a la calidad de funcionario provisorio, ya que lo contrario más bien hubiera implicado que dicho memorándum tenga que ser impugnado.

Si bien es evidente que en la comunicación del memorándum de agradecimientos de servicios al accionante, no se acompañó el Acuerdo  008/2017, por el que la Sala Plena tomó la determinación de prescindir de sus servicios, no es menos cierto, que en dicho memorándum se hizo constar que este fue emitido por determinación del citado Pleno, y no siendo necesario como ya se ha reiterado alegar una causal o motivo para prescindir de sus servicios, el no haberse acompañado dicha resolución al memorándum, no puede ser considerado como falta de motivación y fundamentación del mismo.