SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
designado provisionalmente como Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura
En consecuencia, a lo alegado por el accionante, en el entendido de que el Director Nacional de RR.HH., del Consejo de la Magistratura, en desconocimiento de su trayectoria, capacidad profesional y su dignidad laboral procedió a agradecer sus servicios como Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Beni, a través del memorándum de 6 de enero de 2017, el cual no contiene la debida fundamentación y cita de las normas legales, al no haberle entregado la resolución o acuerdo de la Sala Plena, y de que no existió un procedimiento administrativo interno previo a su destitución, corresponde señalar que siendo el cargo que ejercía provisional y de libre nombramiento, es aplicable los establecido contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; toda vez que, de los antecedentes citados, se advierte que como servidor público designado provisionalmente como Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Beni, no tenía la calidad de funcionario de carrera, sino de funcionario provisorio y como tal no goza de los derechos a los que hace referencia el art. 7.II del EFP, como el referido a la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras, además del derecho a impugnar en la forma prevista por el Estatuto de Funcionario Público y sus reglamentos las decisiones administrativas que afecten a situaciones relativas a su ingreso, promoción retiro o aquellas que deriven de procesos disciplinarios, asimismo al ser un funcionario de libre nombramiento pertenece al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a la entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino obedece a una invitación personal de la MAE, para ocupar determinadas funciones de confianza, siendo estas funciones temporales o provisionales, como en el presente caso, motivo por el cual conforme se ha señalado en el citado Fundamento Jurídico, tampoco correspondía que se fundamente o se motive el memorándum de agradecimiento de servicios; toda vez que, no es necesario especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral, simplemente se le debió comunicar el cese de sus funciones, sin expresión de causa alguna, razonamiento que lleva a concluir que no necesariamente dicho memorándum debe estar fundamentado, en razón a que no existe la necesidad de expresar las causas o motivos de su destitución en función a la calidad de funcionario provisorio, ya que lo contrario más bien hubiera implicado que dicho memorándum tenga que ser impugnado.
Si bien es evidente que en la comunicación del memorándum de agradecimientos de servicios al accionante, no se acompañó el Acuerdo 008/2017, por el que la Sala Plena tomó la determinación de prescindir de sus servicios, no es menos cierto, que en dicho memorándum se hizo constar que este fue emitido por determinación del citado Pleno, y no siendo necesario como ya se ha reiterado alegar una causal o motivo para prescindir de sus servicios, el no haberse acompañado dicha resolución al memorándum, no puede ser considerado como falta de motivación y fundamentación del mismo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- Fragmento 13
- Conforme a dicha norma, en el ámbito de la Administración Pública, la regla de origen constitucional es que los servidores y servidoras públicas forman parte de la carrera administrativa (art. 233 de la CPE); es decir que tanto su incorporación como su permanencia, se ajuste a las disposiciones previstas en el Estatuto del Funcionario Público (EFP) y, en ese sentido, se cumplan con los pasos para el reclutamiento, selección y evaluación en el desempeño del cargo (art. 19 y ss del EFP).
- Conforme a ello, siendo la carrera administrativa la regla establecida constitucionalmente, las excepciones deben estar establecidas en la misma Constitución y en la Ley. En ese sentido, es la propia Constitución, en el art. 233, la que luego de establecer que las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, señala como excepciones: las personas que desempeñan cargos públicos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento; así, quienes ocupan esos puestos si bien son servidores públicos; empero no tienen la calidad de funcionarios de carrera, y por consiguiente carecen de la garantía de inamovilidad funcionaria, art. 7.II. a) del EFP.
- (…)
- De acuerdo al art. 71 del EFP, los funcionarios provisorios no gozan de los derechos a los que hace referencia el art. 7.II del Estatuto, entre ellos, el previsto en el inc. a), referido a “la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad
- Fragmento 18
- la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios;
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP;
- los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución
- dichos funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del art. 7 de la mencionada Ley...´; la jurisprudencia constitucional, a partir de la SC 0051/2002-R de 18 de enero de 2002, sostuvo que los funcionarios provisorios no gozaban del derecho a la estabilidad laboral, que estaba previsto únicamente para los funcionarios de carrera, y que tampoco debían ser sometidos a previo proceso disciplinario para su destitución, conforme al siguiente razonamiento:
- en su condición de funcionario público provisorio, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II, inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución, previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa,
- `Ahora bien, el hecho de que la recurrente sea una funcionaria pública provisoria y, como tal, no sometida a las ventajas de un funcionario de carrera, no hace que la misma se encuentre exenta o eximida de responsabilidad por la función pública
- Jurisprudencia que fue reiterada en la SC 0453/2007-R, 1344/2005-R y en la SC 0218/2007-R, entre otras, última en la cual se señaló que si bien los funcionarios provisorios no tienen derecho a la estabilidad laboral, sí tienen derecho a un debido proceso cuando se les impute faltas en el ejercicio de sus funciones, en mérito a la responsabilidad de todo servidor público, conforme al siguiente razonamiento
- que hubiesen sido sometidos a un proceso de reclutamiento de personal mediante convocatorias internas o externas, sobre la base de los principios de mérito, competencia y transparencia, conforme lo prevé el art. 23 del EFP y en caso de no estar comprendido dentro de esa categoría, serán considerados como provisorios sin que puedan acogerse a los derechos previstos para los funcionarios de carrera como: la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad,
- este Tribunal, ha sido contundente al establecer que independiente de la clase de servidor público del que se trate, cuando la motivación o causa para su destitución o retiro sea la imputación o atribución de la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, es decir, por responsabilidad por la función pública, es exigible que los servidores públicos en cualesquier categoría tengan derecho a un previo y debido proceso dentro del cual ejerzan sus derechos y garantías esenciales previstos en el art. 16.II y IV de la CPE, que reconocen el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso;
- a los funcionarios provisorios, cuando se los desvincula de su fuente de trabajo por un supuesto mal desempeño funcionario -como sucede en la especie-, se les debe aplicar las reglas de un debido proceso, respetando un elemento específico de esta garantía, que se refiere al proceso previo, en virtud del cual, nadie puede sufrir una sanción sin haber sido previamente oído y juzgado a través de un juicio previo en cumplimiento de todas las garantías y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico imperante.
- si bien los funcionarios provisorios no gozan de los derechos contenidos en el art. 7.II del EFP, dentro de ellos el establecido en el inc. a) sobre `la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad´; empero, tienen derecho a un proceso previo cuando fueran acusados por la supuesta comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones
- Fragmento 30
- III.4. Análisis del caso concreto
- designado provisionalmente como Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Beni
- designado provisionalmente como Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura
- tengan derecho a un previo y debido proceso
- CONFIRMAR en todo