SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
1)
René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Beni, presentó informe escrito cursante de fs. 236 a 237 vta., manifestando lo siguiente: 1) De los antecedentes y los medios probatorios aportados por las partes, ante la existencia de elementos materiales objetivos e incontrastables, tuvo conocimiento expreso del disciplinado sobre la no remisión del incidente de conexitud dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Laida Pardo Antelo contra Tania Ortiz Cárdenas y otros por supuesto delito de avasallamiento y otros, siendo citado del Juez de Instrucción Penal Primero, con auto de admisión de denuncia; 2) En razón de la denuncia, el Juez de la causa agilizó la remisión del incidente de conexitud del referido proceso, dejando de accionar posteriormente; por ello, necesariamente tuvo que activarse una nueva denuncia, esta vez por Adalberto Menacho Pariqui el 21 de julio de 2016, contra el citado Juez, quien en audiencia de inspección de visu, tomó conocimiento de que el incidente de conexitud aún no se remitió y en forma posterior se lo hizo; hecho que se configura a lo dispuesto por el art. 187.2 de la LOJ, al no promover la acción disciplinaria contra su personal auxiliar, estando en conocimiento de alguna falta grave; 3) Dicha falta disciplinaria que se produjo ante el incumplimiento de una providencia que dispuso la remisión por parte de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero, conculcando el mandato expreso del art. 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, al incumplimiento de lo determinado por el director del proceso, le correspondía ejercer lo dispuesto por el art. 211 de la LOJ; es decir, generar denuncia contra el servidor público de apoyo judicial que incumplió el mandato del Juez, al no haberlo hecho, adecuó su conducta a la falta disciplinaria antes descrita; 4) Con relación a la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, existe la Resolución 27/2016, mediante su similar Jueza Disciplinaria Segunda, declaró improbada la denuncia interpuesta por Manfredo Cacharana Guacama contra el Juez denunciado; asimismo, la Resolución de primera instancia 039/2016, a su vez fue confirmada en forma total mediante el fallo SD-AP 616/2016, emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; 5) En materia disciplinaria, las sanciones están todas relacionadas con el desempeño de la actividad laboral que comprende a todos los servidores públicos jurisdiccionales del Órgano Judicial que pasan por el llamado de atención, multa, la suspensión en el ejercicio del cargo y la más grave posible, la destitución, pero ninguna de ellas comparable en su esencia ni en sus efectos a la pena privativa de libertad; y, 6) Finalmente, por memorándum 18/2017 de 3 de febrero, se dio cumplimiento a la sanción señalada a partir del 6 de febrero hasta el 7 de marzo de 2017, con retorno el 8 de marzo del mismo año; es decir, que los actos realizados por las instancias legales fueron consentidos de manera libre y voluntaria hasta la presente acción que resulta ser extemporánea; sobre esa base, solicita se deniegue lo impetrado en la presente acción tutelar.
Ahora bien, conforme se tiene expresado en la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional, el accionante en su recurso de apelación denunció los siguientes agravios: 1) La autoridad disciplinaria no se pronunció con relación al principio constitucional non bis in idem, establecido en el art. 117.II de la CPE, al existir una Resolución anterior emitida por la Jueza Disciplinaria Segunda, que declaró improbada la denuncia interpuesta en su contra; 2) La Resolución impugnada 039/2016, refiere que no hubiera remitido la apelación contra el auto que rechazó la conexitud de la causa, existiendo el oficio 470/16, por el cual se remitió la citada apelación respecto al Auto de 14 de enero de 2015; ahora, que por secretaria no se hubiese remitido ni informado al juez de la causa, escapa a conocimiento del mismo; 3) El fallo impugnado no guarda relación entre lo denunciado y lo resuelto, al haberse denunciado falta grave establecida en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, y se sancionó por la falta estipulada en el numeral 2 del mismo artículo, atentando contra el principio de congruencia establecido en la “SCP 0422/2015-S3 de 27 de marzo”, siendo atentatoria contra las garantías constitucionales; 4) Incurrió en errores en la emisión de su Resolución 039/2016, llegando a entrar a deliberar actos que no son de su competencia, existiendo contradicciones e incongruencias como también falta de motivación y fundamentación en su fallo; y, 5) Con relación a la falta descrita en el art. 187.2 de la LOJ, omitió hacer una adecuada y correcta interpretación, al indicar de manera genérica la falta que su persona hubiese cometido, sin la debida fundamentación, al carecer de la delimitación de la falta disciplinaria, omitiendo individualizar los momentos de las referidas acciones de cual la conducta inapropiada, negligente, descuido o retardo de justicia (fs. 153 a 160 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Resolución 039/2016 de 31 de agosto
- Resolución 27/2016 de 14 de junio
- Resolución 039/2016
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 20
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3. Análisis del caso concreto
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma
- Fragmento 26
- tercer agravio
- cuarto agravio
- CONFIRMAR e