SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en examen, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa y la garantía del non bis in idem; toda vez, que dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Beni, mediante Resolución 039/2016 declaró probada la denuncia en cuanto al art. 187.2 de la LOJ, sancionándole con la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes, sin la debida fundamentación ni motivación, no advirtiendo que en el presente caso concurre el principio non bis in idem, al haber sido ya procesado y juzgado por el mismo hecho, por esa razón, interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución; sin embargo, los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a través de la Resolución SD-AP 616/2016, confirmaron el fallo de primera instancia en su totalidad, sin haber reparado la vulneración a la garantía constitucional citada, incurriendo de igual forma en falta de motivación y fundamentación.

De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se ha evidenciado que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Laida Pardo Vda. de Vaca contra Manfredo Cacharana Guacama por la presunta comisión del delito de tráfico y avasallamiento de tierras, éste último formuló denuncia contra el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Beni -ahora accionante- el 12 de abril de 2016, dirigido al Juez Disciplinario del Consejo de la Magistratura, con el fundamento de que, al haberse presentado un incidente de conexitud de causa y consiguiente acumulación de obrados, luego de su rechazo, interpuso recurso de apelación, el mismo que desde mayo de 2015, no fue remitido ante la Sala Penal, extremo que importa demora en el trámite; en tal sentido, la Jueza Disciplinaria Segunda, mediante Resolución 27/2016, declaró improbada la denuncia interpuesta, por las faltas graves establecidas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ.

Posteriormente, dentro del mismo proceso penal, el 21 de julio de 2016, Adalberto Menacho Pariqui formuló denuncia contra el accionante, al no haber sido remitido el recurso de apelación que se interpuso, ante la Sala Penal; en virtud a ello, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Beni, a través de la Resolución 039/2016, declaró probada dicha denuncia, por la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.2 de la LOJ, sancionándole con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes, sin goce de haberes e improbada por la falta grave establecida en el art. 187.2, 9 y 14 de la citada LOJ; situación que motivó a que el accionante interponga recurso de apelación contra el merituado fallo de primera instancia, el 9 de septiembre de 2016. Producto de ello, los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -autoridades ahora demandadas-, emitieron la Resolución SD-AP 616/2016, mediante la cual resolvieron confirmar en su totalidad la Resolución Disciplinaria 039/2016.

Ahora bien, establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante, en el presente caso, cuestionó las resoluciones formuladas tanto por el Juez Disciplinario Primero (039/2016), como por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura (SD-AP 616/2016), enfocado más ampliamente en la falta de motivación y fundamentación de ambos fallos; empero, cabe aclarar que en virtud del principio de subsidiariedad, este Tribunal Constitucional Plurinacional, únicamente, ingresará al análisis de la Resolución SP-AP 616/2016, ya que es el Tribunal ad quem demandado como instancia de cierre, el encargado de corregir las supuestas irregularidades cometidas por el Juez de primera instancia; máxime si en la presente acción éste último no fue demandado.