SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

II.6.

II.6.  En virtud al recurso de apelación interpuesto, los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -autoridades codemandadas-, emitieron la Resolución SD-AP 616/2016 de 14 de noviembre, a través de la cual resolvieron confirmar en forma total la Resolución Disciplinaria 039/2016; a ese fin, esgrimieron los siguientes fundamentos: 1) Respecto al primer agravio se remitió a la parte final del Considerando II de la Resolución impugnada, el Juez a quo efectuó la valoración respectiva sobre la primera denuncia radicada que versa sobre los mismos hechos descritos en el presente proceso, denuncia que radicó ante la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Beni, quien declaró improbada la denuncia interpuesta por Manfredo Cacharana Guacama contra el accionante por las faltas previstas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ; 2) Dentro del presente proceso, la autoridad disciplinada fundamentó sobre el principio non bis in idem, hecho que dio lugar a que dicha autoridad declare improbada la denuncia presentada por Adalberto Menacho Pariqui contra el accionante por las faltas insertas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ; aspectos que evidencian que la autoridad disciplinada de primer grado se pronunció y valoró el principio non bis in idem, no siendo evidente lo manifestado por el apelante; 3) Segundo agravio; la falta por la que se le sancionó en la sentencia de primera instancia, es la prevista en el art. 187.2 de la LOJ; ahora bien, el denunciado firmó el oficio 470/16 de remisión de dicha apelación el 27 de julio de 2016, teniendo conocimiento de este hecho desde el 22 de abril del mismo año, al emitir la providencia referente a dicha apelación, no habiendo controlado que los actuados en apelación sean remitidos ante la instancia correspondiente por la secretaria de su juzgado; 4) El hecho de firmar el oficio 470/16, no le absuelve de culpa, sino que se subsume al hecho generador de la falta, por no iniciado la acción disciplinaria correspondiente contra la secretaria, al conocer de su incumplimiento, habiendo demorado ésta casi tres meses para proceder a la remisión respectiva; 5) Tercer y sexto agravios; el disciplinado no explicó, precisó ni detalló en que consiste la vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en la que hubiera incurrido el Juez Disciplinario, al momento de emitir la Resolución 039/2016, puesto que en ambos agravios solo citó y conceptualizó la “SCP 0422/2015-S3 de 27 de marzo”, respecto al principio de congruencia en las resoluciones judiciales y que el fallo de primera instancia no guarda relación cuando se denuncia por faltas graves, numerales 9 y 14, y se le sanciona por el numeral 2 del art. 187 de la LOJ; 6) La argumentación expresada no acompañó de ningún tipo de fundamentación, menos la indicación de algún agravio sufrido, limitándose solo a citar, conceptualizar y transcribir disposiciones legales, señalando que no es fundamentada ni motivada la resolución aludida, requisito indispensable que debe contener todo escrito de apelación para que sea considerado por el superior en grado y ser resuelto, extremo que no aconteció en este caso; 7) Por otra parte, el Juez denunciado calificó las faltas disciplinarias denunciadas en las descritas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, y con la facultad conferida por el art. 47 del Reglamento de Proceso Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, mediante Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre, complementó dicha calificación incorporando el numeral 2 del citado artículo; por ello, tanto la denuncia como la sanción impuesta por la falta investigada guardan relación con los hechos denunciados, no siendo evidente lo manifestado por el apelante; 8) Cuarto agravio; el recurrente no fue sancionado por el art. 187.9 y 14 de la LOJ, faltas que fueron declaradas improbadas en primera instancia, sino por la falta descrita en el numeral 2 del mismo artículo; actuación del denunciado que se constituye en el hecho generador de la falta acusada en su contra, actitud que se dio por la dejadez del disciplinado en cuanto a las funciones que debe desempeñar en su calidad de autoridad judicial, por lo que la falta misma se acreditó y se probó los con elementos objetivos; y, 9) Respecto al quinto agravio; la Resolución impugnada en el Considerando II, individualizó de manera precisa la falta sujeta a sanción; por lo cual lo señalado por el recurrente no es evidente, no acreditándose ningún derecho vulnerado en el caso de autos. Por todo lo argumentado, el fallo de primer grado no es incongruente, puesto que se basa en la prueba cursante en el legajo procesal disciplinario que tiene estrecha y directa relación con los hechos denunciados y los tipos disciplinarios investigados, estando además debidamente fundamentado y motivado, advirtiéndose una correcta valoración de la prueba cursante en obrados, no siendo atendibles los agravios formulados en la apelación (fs. 169 a 172 vta.).