SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
a)
Roxana Orellana Mercado, Consejera del Consejo de la Magistratura, presentó informe escrito cursante de fs. 332 a 336, esgrimiendo los siguientes fundamentos: a) Ninguna de las Resoluciones cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, ya que todo lo obrado y determinado, fue efectuado de acuerdo a las facultades y potestades que la ley confiere; b) La denuncia de Alberto Menacho Paiqui es por faltas graves previstas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, “…No se denuncia ninguna otra falta más, no se dice en Auto o Decreto Disciplinario alguno que el juzgamiento también será por la falta prevista en el numeral 2) del citado artículo (…). Extremos vertidos por el accionante totalmente falsos toda vez que el [Auto de Admisión de denuncia e inicio de investigaciones] (…) de 25 de julio calificación que la realiza al amparo del art. 47 numeral del Acuerdo 109/2015 del Reglamento del Régimen Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; [c)] Las resoluciones impugnadas mediante [esta acción tutelar, se hallan fundamentadas] las cuales el accionante se niega a respetarlas, ya que cada una de ellas se encuentran enmarcadas en el respeto a los derechos del accionante. Tratando que el Tribunal de garantías cometa errores denunciando violaciones que no han existido. Y hechos que el accionante se niega a asumir” (sic); d) Respecto a la garantía del non bis in idem, en el recurso de casación evidentemente fue planteado como agravio, el mismo que fue respondido, considerando que en el agravio denuncia que no se hubiera pronunciado el Juez de primera instancia sobre la misma como señaló el accionante, que en la Resolución Disciplinaria Sancionatoria debió advertir que se estaría ante un doble procesamiento, al ser este un hecho nuevo no denunciado en el recurso de apelación, no corresponde ser planteado ahora a través de esta acción constitucional por su carácter subsidiario; e) Con relación a la vulneración del derecho a la defensa, en ningún momento se incorporó al debate disciplinario para el juzgamiento la falta prevista en el numeral 2 del art. 187 de la LOJ, se admitió la denuncia y se le notificó para que dentro de los cinco días, presente informe asumiendo defensa, no se mencionó en ninguna resolución que el juzgamiento también será por la falta mencionada; f) En cuanto a la vulneración del derecho a la fundamentación y motivación razonable de las decisiones judiciales, el agravio denunciado en el recurso de apelación radica en el hecho que supuestamente el Juez de primera instancia, no valoró la prueba adjuntada que daría lugar a que se aplique el principio de non bis in idem; pretendiendo el accionante introducir hechos nuevos no alegados al momento del recurso de apelación; y, g) De la revisión de la Resolución de segunda instancia, advirtió que la exposición de los hechos es clara, sobre las imprecisiones en fecha y de otros procesos, no precisó; asimismo, se cumplió con dar respuesta a cada uno de los agravios señalados; sobre la valoración de las pruebas, no corresponde a través de una acción de amparo constitucional revalorizar pruebas, máxime si no se cumplieron con los requisitos que la jurisprudencia constitucional exige; solicitando se deniegue la tutela demandada, así como se califique la responsabilidad civil y la consecuente calificación de daños, perjuicios y costas procesales contra el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Resolución 039/2016 de 31 de agosto
- Resolución 27/2016 de 14 de junio
- Resolución 039/2016
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 20
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3. Análisis del caso concreto
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma
- Fragmento 26
- tercer agravio
- cuarto agravio
- CONFIRMAR e