SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

Fragmento 26

En consecuencia, contrastando los puntos de decisión de la Sala Disciplinaria y a la expresión de los agravios que contiene el recurso de apelación, se tiene que en la Resolución SD-AP 616/2016, si bien en cuanto a la estructura de forma de la misma en un primer considerando realizó una relación de los hechos refiriendo a todos los actuados realizados desde la denuncia hasta la emisión de la Resolución 039/2016 que declaró probada la denuncia, en un segundo considerando, citó los puntos de agravio señalados por el denunciado en el proceso disciplinario -ahora accionante-; sin embargo, de una parte no se precisó claramente cuáles fueron los puntos resueltos por el Juez de primera instancia, en base a los cuales también debió emitir el presente fallo constitucional; por otro lado, si bien respondió en cuanto al primer agravio, empero, no efectuó un análisis fundamentando respecto a las razones por las cuales no se vulneró el principio non bis in idem en el presente caso, limitándose a efectuar una relación sucinta de la parte dispositiva, tanto de la Resolución emitida por la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Beni, que declaró improbada la denuncia interpuesta, como la Resolución pronunciada por su similar Juez Primero; asimismo, no advirtió el error en el que incurrió la citada autoridad disciplinaria; toda vez, que conforme se evidencia de la Conclusión II.4 de la presente Resolución Constitucional, en la parte resolutiva de su fallo, señaló textualmente: “…Improbada por la falta grave del Art. 187-2, 9 y 14 de la ley 025 del Órgano Judicial” (sic); es decir, consignó también el numeral 2 del art. 187 de la citada Ley, siendo que por dicha falta disciplinaria grave fue declarada probada la denuncia interpuesta contra el accionante, incongruencia que debió ser observada por el Tribunal ad quem, al momento de pronunciarse respecto al referido agravio; por otra parte, con relación al segundo agravio, si bien la resolución de alzada se refirió al mismo, señalando que la falta por la que se le sancionó al accionante es la prevista en el numeral 2 del art. 187 de la LOJ, no obstante de ello, no expresó de manera clara y motivada cual el sustento jurídico o la normativa legal que debió observar el disciplinado ante la falta cometida por el personal de apoyo jurisdiccional de su despacho, tomando en cuenta que no se podría atribuir responsabilidad al operador de justicia, ante una omisión en la que incurrió la secretaria del juzgado a su cargo, limitándose a señalar que, desde la fecha en que se emitió la providencia referente a la apelación: “…no controló que los actuados en apelación sean remitidos ante la instancia correspondiente por la secretaria de su juzgado…” (sic); argumento que no se encuentra respaldado por ninguna norma legal, privando de esta manera al accionante de conocer las razones o motivos que sustentaron dicho razonamiento, ni de qué manera el accionante incurrió en la falta disciplinaria referida.