SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

concedió en parte

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 7 de abril, cursante de fs. 384 a 387 vta., concedió en parte la tutela demandada, disponiendo que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura dicte nuevo fallo y sea debidamente fundamentado, misma que deberá anular la Resolución de primera instancia 039/2016, “…para que el Juez Disciplinario de Primera Instancia, de manera exhaustiva explique y/o justifique las razones por las cuales la conducta del Juez de Instrucción Penal y Cautelar 1° (…) se ajusta a la falta prevista en el art. 187.2 de la LOJ, así como los medios probatorios que inciden en la decisión final y respondiendo a todos los agravios expresados por el accionante. Asimismo, se deja sin efecto la Resolución SD-AP 116/2016 de 14 de Noviembre de 2016, así como el memorándum N° 018/2017…” (sic) de 3 de febrero; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) La Resolución 039/2016, fue apelada, siendo confirmada a través de la Resolución SD-AP 616/2016; ambos fallos hacen alusión al principio de non bis in idem, que se alega en esta acción; empero, ninguno de ellos sancionó al accionante en virtud a las faltas disciplinarias contenidas en el art. 187.9 y 14, al considerar que ante el Juzgado Disciplinario Segundo, se habría emitido en su favor al Resolución 027/2016, que las declaraba improbadas, en base a los mismos hechos denunciados; por ello, no es evidente la vulneración del citado principio contra el accionante; ii) No se remitió el expediente al tribunal de alzada; sin embargo, las partes también esperaron que transcurra el tiempo sin ejercer reclamo alguno ante el juzgado y posteriormente realizó el mismo directamente ante el Juez Disciplinario; por otra parte, las atribuciones tanto del Juez a quo como del personal de apoyo jurisdiccional, se encuentran establecidas en la Ley del Órgano Judicial, por ello no se puede atribuirle responsabilidad a la autoridad judicial, una omisión realizada por la secretaria del juzgado a su cargo; iii) La jurisprudencia disciplinaria dejó claro que el juzgador no es responsable por las omisiones de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, puesto que el proceso disciplinario es “intuito persona”; empero, las resoluciones de primera y segunda instancia, si bien enfatizan que el Juez a quo cometió la falta establecida en el art. 187.2, no expresaron de manera clara y motivada, cual es la omisión, puesto que no es obligación de la autoridad jurisdiccional la de realizar actividades propias de secretaría, como en el presente caso, en todo caso ambos fallos debieron ser precisos al señalar que norma debió aplicar el Juez inferior, o en su caso de que manera debió tener conocimiento de la omisión de su personal de apoyo, para que pueda realizar la denuncia correspondiente; iv) Las autoridades demandadas, al emitir la Resolución SD-AP 616/2016, si bien realizaron una explicación de la aplicación del art. 187.2 de la LOJ, no especificaron por qué llegó a esa conclusión y cuál fue el valor asignado a cada medio probatorio aportado por el accionante, incumpliendo lo establecido en el art. 23 del Reglamento de Régimen Disciplinario; es decir, aun cuando hubiere aplicado como sistema de valoración de la prueba, el prudente criterio y la sana critica, tenía la obligación de justificar y fundamentar adecuadamente las razones por las cuales los hechos denunciados serían evidentes a efectos de generar en el accionante convencimiento del por qué está siendo sancionado; v) Ante la evidente falta de exhaustividad y fundamentación de la Sentencia Disciplinaria de primera instancia, la Resolución SD-AP 616/2016, incurrió en falta de fundamentación al no explicar en forma clara y precisa las razones por las cuales la conducta del accionante se adecúa a la falta prevista en el art. 187.2 de la LOJ, limitándose a hacer una relación del proceso penal seguido en el Juzgado de Instrucción Penal primero, y consentir la contradicción de la sentencia de primera instancia; vi) Tampoco se dio respuesta a los agravios expresados por el accionante, quien refirió al ausencia de interpretación objetiva de los elementos probatorios y valoración de la prueba  por parte del Juez Disciplinario, específicamente la remisión del oficio 470/16 de 27 de septiembre de 2016, que no mereció pronunciamiento alguno por parte de las autoridades demandadas; vii) En materia disciplinaria, la carga de la prueba la asume el Juez Disciplinario, en el caso presente, éste no ejerció ese deber estableciendo por qué el accionante supuestamente incurrió en la omisión de no realizar una denuncia contra su funcionaria al no haber remitido el expediente en grado de apelación al tribunal de alzada, denuncia que no pudo efectuarse porque el juez desconocía que su funcionario no cumplió con esa determinación, omisión que no puede servir de argumento para fundar la sanción que se traduce en ilegal e injusta; y, viii) Se vulneró el derecho a una resolución fundamentada y motivada, debido a que la Resolución SD-AP 616/2016, resulta arbitraria por no expresar las razones y justificativos que sustenten la decisión, defensa que conlleva a formular juicios evaluativos sobre el derecho y los hechos que deviene en el asunto pendiente de decisión, que además no respondió a todos los motivos del recurso de apelación interpuesto por el accionante.