SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
1)
María Alejandra Obando García, Jefa Departamental de Trabajo de Pando, en audiencia refirió: 1) De acuerdo a los antecedentes se evidencia que la Inspectora de la misma entidad laboral –hoy codemandada– emitió citaciones para la audiencia el mismo día de recibida la denuncia, una vez presentes ambas partes en presencia de la Inspectora acordaron acudir a la vía judicial; 2) Las atribuciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se encuentran claramente establecidas en el DS 29894 de 7 de febrero de 2009, así también el “DS” prescribe que procede la reincorporación en los casos que corresponda; empero, en el presente caso se tiene contratos de consultoría en línea; 3) La Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, no reincorpora a todos los “funcionarios” del gobierno autónomo municipal, solo a partir del mes y año de la misma Ley que entro en vigencia, siendo para lo venidero y no de carácter retroactivo, –incorpora desde servicios manuales hasta técnicos–; sin embargo, la hoy accionante cuenta con contratos de consultoría en línea con un plazo específicamente definido, cuya definición no se encuentra enmarcada en la Ley General de Trabajo, ya que los contratos en línea se rigen por el DS 0181 de 28 de junio de 2009 [Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS)] modificado por el DS 1497 de 20 de febrero de 2013; 4) Si en audiencia ambas partes solicitaron se decline competencia debería haberse efectuado; 5) No es obligación emitir conminatorias de reincorporación laboral, cuando no se adecúa al marco jurídico, menos puede asumir una legislación que no corresponda; y, 6) Se actuó con la mayor celeridad posible procediéndose en el marco de la “Ley del Funcionario Público” (sic) y la Ley de Administración y Control Gubernamentales.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer)
- i)
- a) El caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales; y, b) El caso de incumplimiento de la ley
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
- Fragmento 24
- debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal…
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 28
- al no existir conciliación las partes están de acuerdo en acudir a la VIA JUDICIAL
- Al no existir conciliación las partes están de acuerdo en acudir a la VIA JUDICIAL, para hacer valer sus derechos
- REVOCAR