SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
Al no existir conciliación las partes están de acuerdo en acudir a la VIA JUDICIAL, para hacer valer sus derechos
A ese efecto, de los antecedentes del proceso de acuerdo al desarrollo realizado en conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y a la audiencia pública correspondiente a esta acción tutelar; se tiene presente que, la accionante denuncia el incumplimiento del art. 10.III del DS 28699, misma que establece que: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo”; puesto que, por memorial de 4 de marzo de 2017, denunció Luis Gatty Ribeiro Roca Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando ante la indicada Inspectora, de incumplimiento a derechos laborales, despido intempestivo, contratos nulos de pleno derecho, solicitando se ordene su reincorporación y pago de sueldos devengados; por la que ante un segunda notificación mediante acta de conciliación ELVP-CASO 012/17, suscribió entre la accionante, Alex Jorge Sánchez Iraizos Asesor Legal del precitado Gobierno Autónomo Municipal y la mencionada Inspectora, expresando en su parte final “Al no existir conciliación las partes están de acuerdo en acudir a la VIA JUDICIAL, para hacer valer sus derechos” (sic); sin emitir resolución administrativa alguna; por lo que, mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2017, solicitó respuesta a su denuncia, considerando que esta instancia resuelva de forma positiva o negativa la misma; siendo tal escrito contestada por la Jefa Departamental de Trabajo de Pando mediante nota MTEPS-JDTP 0218/17 de 21 de marzo de 2017, manifestando que en virtud al acta de conciliación a través del cual acordaron las partes acudir a la vía judicial “Ante los hechos controversiales que se continúan suscitando en el presente caso se declina competencia a objeto que acuda a la autoridad llamada por ley en caso que considere que sus derechos están siendo vulnerados” (sic); siendo que, previa valoración de las pruebas presentadas por la impetrante de tutela debieron pronunciar la resolución administrativa correspondiente, estableciendo en la misma si fue o no legalmente despedida; ante tal incumplimiento del art. 10.III del DS 28699, presentó esta acción tutelar solicitando se ordene a las autoridades demandadas que en el plazo de veinticuatro horas dicten la resolución correspondiente, conforme al artículo precitado.
Ahora bien, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial constitucional efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el propósito principal de esta acción de cumplimiento es garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal ante la omisión o incumplimiento de un deber concreto de los servidores públicos; no obstante, que en el presente caso, se colige que la accionante alega como vulnerado su derecho al trabajo, concluyéndose de estos razonamientos que el mismo no se acomoda a la tutela que brinda la acción de cumplimiento, sino se relacionan más con la tutela que otorga la acción amparo constitucional, puesto que, en el caso en concreto tiene que ver con el derecho al trabajo; toda vez que, la pretensión de la accionante tiene como finalidad la tutela de derechos subjetivos que poseen un vínculo directo con la materialización de otros derechos como la vida, la alimentación entre otros; y, a su vez, estos tienen otros nexos; razón por el cual, el presente caso sometido a conocimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra enmarcada en la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento prevista por el art. 66 del CPCo, que de forma clara establece que: “La Acción de Cumplimiento no procederá: (…) 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional (…)”; por lo que, se evidencia que esta acción tutelar solo procede en casos de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida pero no en su dimensión subjetiva sino en la objetiva; porque está configurada como una acción de legalidad que sólo procede ante el incumplimiento de la ley o el acto administrativo, aspecto que no fue observado en el caso de autos; por lo expuesto precedentemente y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2.2 de este fallo, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia denegar.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer)
- i)
- a) El caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales; y, b) El caso de incumplimiento de la ley
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
- Fragmento 24
- debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal…
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 28
- al no existir conciliación las partes están de acuerdo en acudir a la VIA JUDICIAL
- Al no existir conciliación las partes están de acuerdo en acudir a la VIA JUDICIAL, para hacer valer sus derechos
- REVOCAR