SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
Fragmento 6
La Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2017 de 15 de febrero, cursante de fs. 119 a 127, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La accionante debía ser sometida a un periodo de prueba de ochentainueve días, finalizados los mismos, no fue sometida a una evaluación sujeta a las normas básicas del sistema de administración de personal; sin embargo, se la designó como personal permanente en el cargo de responsable de sistemas sin concluir la etapa de prueba tomando en cuenta la prueba “de a fs. 1.10 al 1.12” (sic), consistente en un informe de calificación que no tiene fecha, siendo la única evaluación que no fue progresiva ni constante como determinan los arts. 18, 20, 23 y 24 del EFP, por lo que se la tiene que considerar como funcionaria de libre contratación, extremo que se evidencia de los varios memorándums existentes como responsable de sistemas, técnico de sistemas y personal de apoyo en catastro urbano; 2) La impetrante de tutela planteó recurso de revocatoria contra el memorándum Cite 010/2015, resuelto por la Resolución a Recurso de Revocatoria 01/2015, confirmando la destitución, posterior a ello, interpuso el recurso jerárquico correspondiente, respecto al cual, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 01/2016 un año después, la que fue impelida por una acción de cumplimiento resuelta por un Juez de garantías, decisión que una vez revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue revocada y por consiguiente, dicha Resolución de Recurso Jerárquico quedó sin efecto legal alguno; 3) Los funcionarios de carrera son aquellos que forman parte de la administración pública cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa establecidos en el Estatuto del Funcionario Público y el Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001; los que no cumplen las disposiciones mencionadas, son considerados funcionarios provisorios, mismos que no gozan de los derechos otorgados en el Estatuto del Funcionario Público; y, 4) La accionante al ser funcionaria provisoria, no goza del derecho a la estabilidad laboral, por lo que no procede su destitución previo proceso, es así, que al ser designada mediante libre nombramiento, puede ser despedida de forma discrecional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.7.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Cuando se identifiquen hechos controvertidos no es posible conceder tutela mediante la acción de amparo constitucional
- Respecto a la protección de derechos controvertidos, la amplia jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0599/2015-S3 de 17 de junio, estableció que: «…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR