SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
i)
Mario Martínez Cazón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, mediante informe escrito de 15 de febrero de 2017, cursante de fs. 70 a 72, manifestó que: i) Según la Resolución a Recurso de Revocatoria 01/2015, se confirmó el memorándum 010/2015, debido a que la accionante no es considerada funcionaria de carrera por el incumplimiento a los procesos de reclutamiento y selección, procesos de inducción o integración, procesos de confirmación y por ende la ausencia de registro como funcionaria de carrera establecidos ampliamente en la normativa legal aplicable siendo considerada funcionaria de libre nombramiento; ii) La Resolución 03/2016 de 12 de agosto emitida por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del departamento de Potosí, dentro de la acción de cumplimiento que siguió igualmente la ahora accionante contra su persona, señaló que: “Respecto al incumplimiento de la máxima autoridad ejecutiva, en la Resolución del Recurso Jerárquico, corresponde enmarcarse a lo previsto por la C.P.E. Art. 235, numeral 2) Cumplir con sus responsabilidades de acuerdo con los principios de la función pública. Asimismo, corresponde dejar claro que la Ley Nº 482 de 9 de enero de 2014 LEY DE GOBIERNOS AUTONOMOS MUNICIPALES en actual vigencia señala en el Art. 26 numeral 22) Resolver los recursos conforme normativa nacional vigente” (sic); y, consecuentemente, que el recurso jerárquico debió ser resuelto por la mencionada autoridad; por lo que, erradamente se concedió la tutela constitucional; iii) La Resolución del Recurso Jerárquico 01/2016, fue pronunciada en cumplimento de la referida Resolución 03/2015 de acción de cumplimiento, misma que luego fue revocada por la SCP 1260/2016-S3 de 10 de noviembre; por lo que, la señala Resolución de Recurso Jerárquico quedo sin efecto; iv) Respecto al principio de subsidiariedad, se tiene que la acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, en el presente caso, al haberse anulado la Resolución de Recurso Jerárquico 01/2016, quedó pendiente de resolución el referido recurso; por lo que, la instancia administrativa no fue agotada; y, v) Por lo señalado precedentemente, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.7.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Cuando se identifiquen hechos controvertidos no es posible conceder tutela mediante la acción de amparo constitucional
- Respecto a la protección de derechos controvertidos, la amplia jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0599/2015-S3 de 17 de junio, estableció que: «…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR