SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2017-S3

Fecha: 01-Jun-2017

a)

El accionante ratificó y reiteró in extenso los argumentos vertidos en su memorial de acción de libertad, y ampliando la misma manifestó: a) “…se desarrolló la audiencia de acuerdo transaccional, ante el juzgado, y la conciliación y reparación del daño al cual se han demostrado y estas posteriores a la solicitud se deben poner conocimiento a su autoridad…” (sic); y, b) Solicita se consideren todos los elementos de prueba, y se resuelva con celeridad remitiendo -la resolución- (se entiende al Tribunal Constitucional Plurinacional) dentro de las veinticuatro horas.

Betthy Sanchez La Fuente, Jueza Técnica del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, por informe presentado el 10 de abril de 2017, cursante a fs. 54 y vta., manifestó: a) El accionante no expresa con qué acto jurisdiccional su autoridad lesionó su derecho a la libertad, siendo la acción incongruente y oscura en su planteamiento, no pudiendo modificarla en audiencia, sino solo rectificarse y aclarar, de lo contrario se colocaría -a las autoridades demandadas- en un estado de indefensión; b) En franco desconocimiento del alcance de la acción de libertad el accionante alude derechos que nos tutelables a través de esta acción de defensa; y, c) La apelación presentada por el accionante fue remitida el 15 de marzo de 2017 a la Sala correspondiente, no estando pendiente ninguna remisión al Tribunal de alzada.

a)    De acuerdo al art. 239.1 del CPP, la cesación de la detención preventiva es procedente cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, debiendo dejar expresa constancia las razones que fundaron la detención preventiva del imputado; en esa línea la Resolución 169/2015 de 25 de abril, determinó que el referido no habría demostrado su domicilio, por lo que concurría el art. 234. 1 y 2 del citado cuerpo normativo, al no tener un arraigo natural plenamente afianzado; asimismo, se estableció la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los numerales 1 y 2 del art. 235 de dicho Código, por lo que para la procedencia de la cesación a la detención preventiva estos cuatro riesgos debieron ser desvirtuados;